REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º


ASUNTO Nº KP01-P-2004-000195.

AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a éste Tribunal de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar el fallo dictado en fecha 25-02-2008, en el presente Asunto, seguido al Ciudadano JORGE LUIS RONDON CENTENO, al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones:

La presente investigación se inicia en fecha 07-02-2004 por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de los hechos suscitados en fecha 07-02-2004, cuando siendo aproximadamente las 23:45 horas en el sector las Palmitas de la Población de La Pastora, se procedió a inspeccionar una actividad musical que se estaba realizando en el Club Los Alizos, ubicado en dicho Sector; al momento de entrar al establecimiento se observa a un ciudadano encargado de despachar las cervezas que tenia entre sus manos específicamente en la izquierda, una bolsa de color amarillo el cual se procede a solicitarle que entregue dicha bolsa para verificar su contenido, observando dentro de la misma la cantidad de nueve (09) pitillos pequeños de plástico trasparentes, contentivos en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga; procediendo de inmediato a realizarse los registros corporales de conformidad con el 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a la vez que le fueron leídos sus derechos constitucionales conforme al 125 del citado Código, y al ser identificado conforme al articulo 126 del mismo, este dijo se JORGE LUIS RONDON CENTENO, venezolano de 20 años de edad, C.I. 17.097.082, soltero, de profesión obrero, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 14-02-1983, residenciado en el sector las delicias, casa s/n, de la población La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga.

El día 10 de Febrero del año 2004 se lleva a cabo Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos en el delito de POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 del la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la continuación de la Causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 372 Num. 1º del Código Adjetiva Penal y la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el Artículo 256 Ejusdem; de seguido es oída la Defensa, quien manifestó que existía contradicción en las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos y la declaración de su defendido y se adhirió a la solicitud Fiscal en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar a criterio del Tribunal. El juez admite la precalificación Fiscal, ordena continuar la Causa por el procedimiento abreviado y remisión del Asunto a Juicio e impone al imputado la Medida Cautelar prevista en el Art. 256 Num. 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Quincenal ante la URDD.

En fecha 05 de Marzo de 2004, el Tribunal de Juicio Nº 5 una vez recibido el asunto Penal fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, el cual después de diversas causas que dieron lugar a reiterados diferimientos se realiza en fecha 16-05-2006, siendo que iniciado el mismo y antes de la apertura del debate oral el Imputado manifestó su deseo espontáneo de hacer uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistente en La Suspensión Condicional del Proceso, la cual una vez dado el cumplimiento a las formalidades de Ley el Tribunal admite e impone en el acto las obligaciones a cumplir por el probacionario suspendiendo el proceso a prueba por el término de Un (01) Año.

Vencido el lapso de Un Año el Tribunal fija Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas.

En fecha 25 de Febrero del año en curso, después de diversos diferimientos del acto, se constituye el Tribunal de Juicio, siendo las 03:20 p.m., en la sala de audiencias 3 del piso 8, integrado por la Juez Abg. Milagros Millano de Goncalves, La Secretaria de Sala Abg. Nohelia Asuaje Alvarado, y el Alguacil de Sala Carlos Rodríguez a los fines de realizar Audiencia Oral de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran, el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. José Ramón Fernández, la Defensa Pública Abg. Tarek El Fakir, y el acusado Jorge Luis Rondón. Se procede a llevar a cabo el acto imponiendo a las partes sobre la importancia y significado del acto y de las generales de ley. En este sentido el Tribunal pasa advertir a las partes sobre informe que consta al folio 128, así como al folio 139 del presente asunto consta informe de finalización. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: como quiera que el Ministerio Público, certificó el cumplimiento de las obligaciones impuestas conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, previa extinción de la acción penal conforme al artículo 48 numeral 7 ejusdem. Es todo. Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: Vista la exposición fiscal esta defensa no hace oposición alguna y solicita se decrete el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal. Es Todo. En este estado el Tribunal impone al probacionario del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando: no tengo nada que agregar. Es todo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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La Doctrina ha destacado que la suspensión condicional del proceso como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, tiene como finalidad el descongestionamiento, de los establecimientos penitenciarios, procurando de esta manera la materialización efectiva de principios neurálgico como el de CELERIDAD PROCESAL, PRESUNCION DE INOCENCIA Y LA AFIRMACION DE LA LIBERTAD, sustentos teóricos fundamentales, que inspiran de igual manera el proceso penal venezolano.

Revisado el Asunto Penal se constata que efectivamente se acredita el cumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JORGE LUIS RONDON CENTENO, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, a la cual hizo uso en su oportunidad; efectivamente riela a los folios 128 y 139, informe del Delegado de Prueba que son favorables a su condición de probacionario y donde en este último se acredita la finalización de régimen de prueba, acreditándose el cumplimiento cabal del régimen, este Tribunal considera que es procedente la solicitud fiscal conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse dado uno de los supuestos de extinción de la acción penal a que se contrae el artículo 48 específicamente la del Ordinal 7mo ejusdem. En otras palabras, quien juzga ha verificado, que en le presente caso el probacionario ha cumplido con la oferta de reparación del daño causado por el delito, cuya victima en el caso concreto dado la entidad delictual es la Sociedad Venezolana, del mismo modo ha quedado demostrado en autos y lo cual emerge del informe del Delegado de Prueba que el Probacionario se sometió y dio cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, con lo cual se cumple el supuesto de cumplimiento contemplado en el dispositivo penal del artículo 45 ya citado y cuya consecuencia jurídica es el dictamen del Sobreseimiento de la Causa.

En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el artículo 318 numeral 3º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, estableciendo a su vez en el artículo 48 numeral 7º del citado Código, que una de las causas de extinción de la acción penal es “ El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva”.

Como consecuencia de ello, se dicta el Sobreseimiento con fundamento al artículo 318 numeral 3º del Código in comento, en la causa seguida al referido probacionario, con la aplicación de los efectos legales contemplados en el artículo 319 del código in comento.

En este sentido cabe acotar que se desprende del sentido literal del dispositivo penal que el sólo hecho de que el Juez verifique el cumplimiento cabal de las obligaciones por parte del probacionario es un supuesto que produce la extinción de la acción penal y que como consecuencia de ello se pone fin al proceso impidiendo su prosecución.

En consecuencia en el presente caso, se configura la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso…”!omissis, siendo procedente el decreto de Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal con respecto al Ciudadano JORGE LUIS RONDON CENTENO. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
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Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 7º, declara extinguida la acción penal por cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso” y a solicitud Fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del procesado Ciudadano JORGE LUIS RONDON CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.097.082, en la Causa seguida en su contra por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Segundo: En cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 319 Ejusdem la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa produce los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas". (Negrita y subrayado añadido). La dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia Oral de fecha 25-02-2008 de la cual quedaron notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 Ejusdem. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones originales al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. De esta forma quien Juzga da por fundamentado el Sobreseimiento dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte y seis (26) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 5
(Suplente)

ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA