REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
197º y 149º
ASUNTO Nº KP01-P-2006-002257.
AUTO FUNDADO QUE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Una vez revisada exhaustivamente las actuaciones procesales que conforman el presente Asunto, visto el escrito de la Defensora Pública Décimo Octavo Penal Abg. Yoly Méndez García del Ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA, observa que a los folios 118 al 121, riela escrito de Solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa, interpuesto por la Abg. Reina Victoria Vidoza Lozano Fiscal Vigésima del Ministerio Público con sus consiguientes anexos y al respecto procede a hacer las siguientes consideraciones:
La presente investigación se inicia en fecha 11-03-2006 por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, en virtud de los hechos suscitados en fecha 11-03-2006, siendo puesto a la orden del Ministerio Público el ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 7462528, venezolano, de 47 años de edad, chofer domiciliado en el Kilómetro 20 autopista vía Quibor, Caserío Auyamal, casa S/N, Estado Lara, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales pertenecientes a la Comisaría Nº 2, Zona Metropolitana, en los momentos en los que se desplazaba por las inmediaciones de la Calle 60 con Carrera 14, a los fines de realizar chequeo al vehiculo que conducía por cuanto en días anteriores había sido reportado a través de los números de emergencia de ese cuerpo policial un vehiculo con las mismas características del vehiculo marca Chevrolet, modelo caprice classic, color marrón, placas ABC-714, que conducía dicho ciudadano, como el vehiculo utilizado por un sujeto para acosar y realizar exposiciones de sus partes intimas a las jóvenes estudiantes de las unidades educativas cercanas al Sector, razón por lo cual al momento de estar realizando dicho chequeo se presentaron un grupo de adolescentes señalando al sujeto conductor del vehiculo ya adscrito indicando que dicho ciudadano era la misma persona que momentos anteriores y también en días pasados las perseguía, les mostraba sus apartes intimas y se masturba delante de ellas, razón por lo cual los funcionarios, proceden a realizar la aprehensión del imputado y a trasladar a las adolescentes, a que en compañía de su representantes rindieran declaración en la sede de la comisaría Nº 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, precalificando el Despacho Fiscal los hechos en la falta prevista en el articulo 536 del Código Penal vigente que prevé la realización de ACTOS CONTRARIOS A LA DECENCIA PÚBLICA, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El día 13 de Marzo de 2006 se lleva a cabo Audiencia Oral para Calificar la Aprehensión en Flagrancia conforme al Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó los hechos enmarcándolo en la FALTA de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 536 del Código Penal, solicitando la continuación de la Causa por el procedimiento especial para faltas de conformidad con el artículo 388 en concordancia con el artículo del 372 Num. 1º y 2º y artículo 373 del Código Adjetiva Penal y la imposición de Medida Cautelar prevista en el Artículo 256 ejusdem y remisión del Asunto a Juicio; de seguido es oída la Defensa, manifestó se realice el procedimiento a seguir por falta, sea remitido el Asunto a Juicio e imponga Medida Cautelar a criterio del Tribunal y practica de examen psiquiátrico. El juez admite la precalificación Fiscal, remisión del Asunto a Juicio e impone al imputado las Medidas Cautelares previstas en el Art. 256 Num. 3º y 6º del mencionado Código, consistente en Presentación Quincenal ante la URDD y Prohibición de Comunicarse con las Victimas. Acordando la práctica de examen psiquiátrico.
En fecha 05 de junio de 2006, el Tribunal de Juicio Nº 5, fija oportunidad para la realización del Juicio Oral y Público, el cual hasta la fecha ha sido imposible su realización por diversas causas que han dado lugar a reiterados diferimientos.
En fecha 18 del mes de Diciembre del año 2007 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presenta escrito donde solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, fundamentando su petitorio en la prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
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La Doctrina ha destacado que la prescripción es el transcurso del tiempo que por voluntad de la ley tiene como consecuencia la extinción de la responsabilidad penal, que la misma surge como necesidad social fundada en la realidad de las cosas y en requerimientos humanitarios, que impone poner un término a la persecución penal, esto es poner un límite al poder del Estado que no puede mantener sine die una amenaza de sanción sobre un ciudadano, ya que ello viola su seguridad y el derecho a que la acción penal se materialice y resuelva en un lapso breve y determinado.
En este orden de ideas, cabe señalar que el Legislador Adjetivo Penal contempla en el artículo 318 numeral 3º que una de las causas por las cuales puede solicitar el Ministerio Público el Sobreseimiento es “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”, estableciendo a su vez en el artículo 48 numeral 8º del citado Código, que una de las causas de extinción de la acción penal es la “La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.
En este sentido cabe acotar que la prescripción de la acción penal pone fin al proceso impidiendo su prosecución y que la razón de ser de la prescripción no debe ser entendida como una fórmula de impunidad o como un privilegio personal.
En el presente caso la Falta atribuida por el Ministerio Público esta tipificada como ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 536 del Código Penal, previendo el Legislador Penal una pena de hasta por un mes de arresto o multa de diez unidades tributarias a trescientas unidades tributarias.
A tenor de lo estatuido en el artículo 108, numeral 6º del Código in comento, el término para la prescripción de la acción penal es de UN AÑO, se observa que, los hechos objetos del proceso se suscitaron en fecha 10 de Marzo del año Dos Mil Seis y al 18 de Diciembre del Año Dos Mil Siete fecha en la que el Ministerio Público consigna escrito contentivo de acto conclusivo ha transcurrido UN AÑO, NUEVE MESES Y OCHO DIAS, es decir se esta en presencia de un término que rebasa el establecido en la normativa penal. Por otra parte se observa que no se esta en presencia de causa de interrupción de la prescripción a que se contrae el articulo 110 del citado Código.
En consecuencia en el presente caso, se configura la causal de Sobreseimiento prevista en el artículo 318, numeral 3º en relación con el artículo 48, numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta “Extinción de la Acción Penal “, por “Prescripción de la Acción Penal “, siendo procedente declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal con respecto al procesado arriba identificado. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora considera que la presente solicitud de Sobreseimiento interpuesta por el Ministerio Público es procedente decidirla mediante auto fundado prescindiendo de la fijación de una audiencia oral para debatir sobre la misma, a que se contrae el articulo 323 del Código orgánico Procesal Penal, por considerar que el motivo a que alude la parte solicitante no requiere de la fijación de tal debate, en este sentido es oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal, de fecha 12-06-2007, Sentencia 298, Ponente Héctor Manuel Coronado Flores ” …la regla general a la convocatoria de la audiencia oral para que las partes y la victima puedan debatir los fundamentos del sobreseimiento, tiene una excepción y no es otra que el juez considere que la referida audiencia no es necesaria para probar el motivo del sobreseimiento…”. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
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Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Con fundamento en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 48 numeral 8º, declara extinguida la acción penal por prescripción y a solicitud Fiscal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor del procesado Ciudadano JOSE ALIRIO PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-. 7.462.521, en la Causa seguida en su contra por la presunta comisión de la falta de ACTO CONTRARIO A LA DECENCIA PÚBLICA, previsto y sancionado en el Artículo 536 del Código Penal. Segundo: En cumplimiento de lo estatuido en el Artículo 319 Ejusdem la declaratoria de Sobreseimiento de la Causa conlleva los efectos siguientes: "El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubiesen sido dictadas". (Negrita y subrayado añadido). Notifíquese a al Fiscal del Ministerio publico, Defensa, Sobreseído y a las Víctimas. Líbrese boletas respectivas. Una vez firme la presente decisión remítase las actuaciones originales al Archivo Judicial a los fines de su conservación y custodia. De esta forma quien Juzga da por fundamentado el Sobreseimiento dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se deja sin efecto la fijación de Juicio Oral y Público pautado para el día 15-05-2008, Hora: 2:00 p.m.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto a los veinte y seis (26) días del Mes de Febrero del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación
Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 5
(Suplente)
ABG. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES
LA SECRETARIA
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