REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE JUICIO DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-00160

Visto el Informe Médico practicado por el Experto en Medicina Forense JOSE MATTA BRAVO, adscrito al Departamento de Ciencias Forense, Delegación Estadal Lara, practicado al Ciudadano WUILLIAN JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, donde deja constancia que presenta “Enfermedad Cerebro Vascular, Síndrome Plotuberancal de Militar Glubber y Parálisis Facial Periférica Izquierda y Hemiparesia Izquierda”, donde sugiere hospitalización inmediata; éste Tribunal procede a las siguientes consideraciones:

La Doctrina ha sostenido que el ius puniendi que se reconoce al Estado esta a su vez limitado por los derechos humanos. La represión penal para ser legítima no puede ser ejercida en cualquier forma, sino que debe reconocer los límites impuestos por la dignidad de la persona, incluida su inviolabilidad y autonomía. Tenemos así que el derecho penal constituye una limitación de los derechos humanos pero a su vez el derecho penal se encuentra limitado por la exigencia que impone el respeto de estos mismos derechos.

En este sentido y a todo evento y a los fines de garantizar el derecho humano a la salud, así como los derechos constitucionales y procesales que le asisten al Acusado WUILLIAN JOSÉ SEGOVIA VILLEGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Derecho a la Vida y artículo 83 Derecho a la Salud, contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconocido por los Tratado9s y Convenios Internacionales, ya que de acuerdo al examen médico forense presenta estado de salud delicado que amerita hospitalización, aún cuando se esta en presencia de una Causa que se ventila por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO, considera esta juzgadora para este caso en concreto que lo viable es mantener la medida judicial preventiva de libertad al acusado pero dado su estado de salud suspender provisionalmente su ejecución en el Centro Penitenciario y ordenar que el mismo sea recluido en la Clínica Acosta Ortiz de esta Ciudad de Barquisimeto de inmediato, ya que en virtud de que es notorio el deficiente servicio de salud que presta el Hospital Antonio María Pineda a lo cual se suma que se encuentra en colapso ya que debe atender incluso casos de emergencias de otros Estados (como es el casp del Edo. Yaracuy), considerando procedente el petitorio de la defensa en este sentido ya que el progenitor del acusado Ciudadano Pedro José Segovia cuenta con una póliza de salud, advirtiendo quien Juzga que tal decisión no comporta en ningún momento la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad y advierte que el acusado permanecerá en el referido Centro Medico en calidad de depósito, por lo cual se ordena Oficiar al Ciudadano Director del mismo, quien deberá informar periódicamente del estado de salud del paciente mediante informe médico detallado, por lo que una vez cesada o disminuida la circunstancia de gravedad deberá ser reintegrado al Centro de Internamiento a saber Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “ Uribana”, para continuar cumpliendo con la medida judicial preventiva de libertad. En consecuencia se niega la Solicitud de la Defensa de acordar una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Líbrese Boleta de traslado. Líbrese Oficios respectivos.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. MILAGROS MILLANO DE GONCALVES

LA SECRETARIA