REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013398
Vista la solicitud presentada por el ABG. GONZALEZ GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO en representación del Ciudadano Imputado MIJARES COLINA RAUL CECILIO en el cual expone entre otras cosas que se le acordó Medida Judicial Preventiva de Libertad , prevista en el Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se le impuso Medida judicial preventiva de Libertad establecido en el Articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal ,es por ello que solicito se me conceda la Revisión de la Medida impuesta a mi defendido, este Juzgador para decidir considera los siguientes aspectos:
En fecha 30/11/2007, el antes mencionado Imputado el Ciudadano MIJARES COLINA RAUL CECILIO fue impuesto de la decisión dictada por este Tribunal Diez de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, donde se le acordaba Imponer Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad la prevista en el Articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándolo privado de libertad.
Ahora bien, este Tribunal puede observar que el Imputado el Ciudadano MIJARES COLINA RAUL CECILIO, desde el 30/11/2007, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (03) meses, consideración de quien aquí decide resulta procedente de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, Revisar la Medida de Privación Judicial de Libertad impuesta y en consecuencia Acuerda la revisión solicitada; todo esto a los fines de garantizar que el Imputado Ciudadano MIJARES COLINA RAUL CECILIO, cumpla con la obligación impuesta por el ante mencionado Tribunal y así evitar este Tribunal la imposición de medidas de imposible cumplimiento; tal como lo señala el mismo Articulo 263 ejusdem, el cual prevé, “…El Tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el Articulo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible…”, por lo que, es procedente en derecho el Revisar la Medida y acordarle al Imputado la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada TREINTA (30) DIAS y la medida de prohibición de salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este JUZGADO SEXTO JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la Solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial de libertad, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el ABG. GONZALEZ GONZALEZ GUSTAVO ADOLFO, en su condición de defensor, plenamente identificado en actas y en consecuencia deberá presentarse cada TREINTA (30) DIAS, ante el Departamento del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda la Medida de Prohibición de salida del País, conforme al Artículo 256 ordinales 3 y 4 ejesdem.. –Notifíquese a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico con lo acordado en esta Decisión. Regístrese y Notifíquese a las partes
EL JUEZ DE JUICIO Nº 6
DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
EL SECRETARIO
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