REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de Febrero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-004394


RESOLUCION 6J-005-08-S
JUEZ PRESIDENTE: DR. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIO DE SALA: ABG. . Pedro Rafael Chacón.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JOSÉ DANIEL FLORES
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS FIDEL
ACUSADO: FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO, titular de la C.I. 15918713, venezolano, de 29 años de edad, ocupación u oficio Chofer, residenciado en Barrio California, sector La Tinaja, casa Nº 1, vía a Quibor, km. 7, de esta ciudad.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 14/02/08 se constituye el Tribunal de Juicio N° 06, en la sala de audiencias de este Circuito judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Edwin Andueza, el Secretario de Sala Abg. Pedro Rafael Chacón y el alguacil de sala Carlos Rodríguez, a los fines de llevar a cabo el Juicio Oral y Público. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 6 del M.P. Abg. José Daniel Flores, el imputado Felipe Antonio Peña Cordero, titular de la C.I. 15918713, venezolano, de 29 años de edad, ocupación u oficio Chofer, residenciado en Barrio California, sector La Tinaja, casa N° 1, via a Quibor, km. 7, de esta ciudad, la Defensa Privada Abg. Luis Fidel, Inpre N° 60162. El Juez da inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Seguidamente, la defensa solicita la palabra y manifiesta al Tribunal se le extienda el lapso de presentación a su representado, a lo que el Fiscal no se opone. Una vez la escuchada la solicitud de la defensa, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECIDE: Se extiende el lapso de presentaciones a cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 264 ejusdem. El Juez da inicio al acto conforme al artículo 344 del COPP., luego de advertir a las partes sobre el carácter que tiene la audiencia concede la palabra al fiscal quien consigna escrito de acusación, constante de ocho (8) folios útiles y procede a exponer los fundamentos de hecho y derecho en que baso la acusación en contra del ciudadano Felipe Antonio Peña, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, solicito se admita la acusación así como las pruebas promovidas por ser necesarias, lícitas y pertinentes es todo. La defensa solicitó que una vez admitida la acusación por el Tribunal se le conceda la palabra a mi defendido por cuanto me manifestó que iba ha hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, en especial el Procedimiento Por admisión de los Hechos, asimismo, es todo
De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 18 de Enero de 2008, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del Procedimiento Abreviado, en virtud de que le atribuyó al FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En virtud de que el día 17/01/08, siendo aproximadamente las 23:10 horas de la noche, los funcionarios policiales Andersón Meléndez, Carlos Yépez, Luís Peñalosa, Carlos Mendoza, Oscar Díaz y Judithmar Vera, adscrito a la Brigada Rural y Brigada Urbana de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, fueron comisionados por el jefe de la unidad, inspector Alvic Peña, a realizar un punto de control de seguridad ciudadana, en la avenida Florencio Jiménez, al frente de la estación de servicio Texaco, fue cuando observaron una camioneta Chevrolt de color azul oscuro, que se desplazaba alta velocidad, haciéndole señas al conductor para que se detuviera la marcha e informándole que se detuviera hacia a la derecha y que se bajaran todos los ciudadanos que se encintraban en el vehículo, acto seguido se identificaron como funcionaros policiales de conformidad con el Artículo 117, aparte 5 del Código Orgánico Procesal Penal , informándoles que se realizaría una inspección a cada uno de ellos como al vehículo de conformidad con lo establecido en los Artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal , el funcionario agente Peñalosa Luís, procedió a realizar la inspección a cada unos de los ocupantes; siendo encontrado al ciudadano que se encontraba vestido con pantalón de color azul tipo jean, fr4anela color gris y zapatos de color marrón, tipo casual, quien dijo llamarse FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.918.713, en la pretina del pantalón del lado derecho trasero, un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, de color plateado con empuñadura de madera de color marrón serial Nº 442999, si marca Cavim SPL y un cartucho MPR, sin la debida documentación; no encontrándose al resto de los ciudadanos allí presente ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como Glendy José Vázquez Hernández, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.407.611, Montilla Víctor Felipe, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.554.108, Wilfredo José Sánchez Hernández Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.172.084, Maubry Anyely Carrero Pernia, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14. 878.323 y Clevis Antonio Vázques Hernández Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.859.976, informándole al ciudadano a quien se le incauto el arma de fuego, el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales, según el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal aperturandose la correspondiente averiguación y notificando al Fiscal del Ministerio Público. Cursa inserta al folio Cincuenta (50) al Cincuenta y uno (51) de la Acusación Fiscal, en la cual exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de la presente causa.

La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.

La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.

De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .

Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal al Imputado; FELIPE ANTONIO PEÑA CORDERO
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 50 AL 54)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia Juicio de fecha 14 de Febrerodel 2008.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-



PENALIDAD

PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; a cumplir la PENA DE UN (01) Y SEIS (06) MESES mas las accesorias de ley, conforme al Art. 16 del Código Penal, que resultan del siguiente computo estableciendo el delito una pena que va de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, por aplicación del Art. 37 ejusdem el termino medio es de Nueve (04) años de prisión, por aplicación del Art. 74 numeral 4 se lleva al termino mínimo, es decir Tres (03) años de prisión, por lo que al computar la pena prevista en el Art. 82 se le rebaja la mitad de la pena quedando la misma en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión más las accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal

Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio No. 6 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; DECIDE en los siguientes términos Primero: Se declara culpable al ciudadano Felipe Antonio Peña Cordero, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y se condena a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES de prisión mas las accesorias de ley, que resulta del siguiente cómputo: el delito de porte ilícito de arma de fuego establece una pena de tres a cinco años de prisión, por aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena aplicable es de cuatro años de prisión, visto que el acusado no posee conducta predelictual se le rebaja la pena al termino mínimo es decir tres años de prisión, pero como se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, la pena definitiva a aplicar es de un (1) y seis (6) meses de prisión mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La presente decisión se fundamentará por auto separado la presente decisión quedando las partes debidamente notificadas, se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que corresponda en el lapso legal correspondiente. Es todo Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO N ° 6

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 6J-005-08-S
La Secretaria