REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-001511
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES ALARCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.783.927, fue condenado en fecha 12/12/06 por el Juzgado Itinerante de Juicio Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de presidio por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal.
En fecha 30/01/08 éste Tribunal reforma auto de ejecución de cómputo de pena impuesta, en razón de haberse verificada nueva detención del penado de auto, verificándose de su contenido que el mismo cumplió la totalidad de la pena impuesta, en atención a lo cual se decretó su libertad plena a tenor de lo establecido en el último supuesto fáctico consagrado en el ordinal 5º del artículo 44 de la Constitución Nacional.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta y sin ninguna medida de prelibertad otorgada, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES ALARCÓN, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado MIGUEL ÁNGEL TORRES ALARCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.783.927, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3,10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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