REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 01 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001644

Por recibido el día de hoy, Informe Técnico elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Lara relacionado con el penado JOSE TIBURCIO CAMACARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedular, quien fue sentenciado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, este Tribunal procede a la revisión de la presente causa así como del acta y consecuentes soportes realizados por la Junta de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de fecha 08/02/07 en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (la cual es recibida el día de hoy vista la demora del anterior Secretario del Tribunal quien no dio cuenta a la Juez de la existencia del presente recaudo), a los fines de emitir pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El mencionado penado en solicitud dirigida a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Aragua, requirió le fuese otorgada la Redención, cuyo artículo establece: "...podrán redimir la pena con el trabajo y el estudio, las personas condenadas a penas o medidas restrictivas de libertad...", computándose el tiempo redimido a los efectos de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena o para fórmulas alternativas de cumplimiento de éstas entre otras, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el referido penado trabajó durante su permanencia en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental:

• ARTESANÍA VARIADA desde el 01/10/05 hasta el 05/02/07 con una jornada diaria de 8 horas durante cinco días a la semana, lo cual equivale a un (01) año, cuatro (04) meses y cuatro (04) días.

TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN: ocho (08) meses y dos (02) días de la pena impuesta.-//

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriores, este Tribunal Segundo de Ejecución administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "b" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO solicitado por el penado JOSE TIBURCIO CAMACARO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, sin cedular, por el lapso de ocho (08) meses y dos (02) días de la pena impuesta.

Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Líbrese Oficio a la Presidenta de este Circuito Judicial Penal informando la irregularidad del anterior Secretario de este Tribunal Abogado Raúl Díaz Ramírez, quien jamás dio cuenta a ésta Juzgadora de la existencia del recaudo que se ha traducido en la ausencia de pronunciamiento por circunstancias ajenas a la voluntad de ésta operadora de justicia. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-//

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-