REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-002499

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que la ciudadana NAILETH COROMOTO YÈPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.696, fue condenada en fecha 02/03/95 por el extinto Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos.

En fecha 05/05/05 se otorga a la penada la Libertad Condicional por el resto de la pena que le quedaba por cumplir, que a tenor del auto dictado por este despacho judicial el 24/05/05, la misma extinguía para el día 28/12/06, tiempo éste durante el cual la misma cumplió a cabalidad con las condiciones que le fueron impuestas, tal como se puede evidenciar del análisis de sendos informes de conducta presentados por la Delegado de Prueba correspondiente, así como del informe de finalización fechado 21/03/07 en el que se calificó la progresividad de la penada como favorable, ya que la misma cumplió asistiendo a todas las citas indicadas por su delegado de prueba, se mantuvo laboralmente activa, cumplió con el tratamiento impuesto por CORECUID, ha tenido apoyo familiar y no se ha visto involucrada en otro hecho al margen de la ley.

En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que la penada de autos cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas a través de la Libertad Condicional acordada y no se ha visto involucrada en la comisión de nuevo hecho punible, demostrando plena disposición ante las condiciones establecidas, certificándose en consecuencia que ha acatado de forma íntegra la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal a la que fue condenada resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter a la penada a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que la misma debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenada la ciudadana NAILETH COROMOTO YÉPEZ, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena a la penada NAILETH COROMOTO YÈPEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.696, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-/