REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001216
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.402.068, fue condenado en fecha 09/02/05 por el Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de dos (02) años y seis (6) meses de prisión por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 08/01/08 la Corte de Apelaciones del Estado Lara dicta decisión mediante la cual declararon LUGAR recurso de revisión interpuesto por esta Juzgadora en contra de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control Nº 5 del Estado Lara, habiéndose establecido como pena definitiva a imponer la de un (01) año de prisión. En vista de ello, el 10/01/08 éste Juzgado procedió a la reforma del cómputo de pena impuesta tomando como base la establecida por La Corte de Apelaciones, determinándose que con base a la misma, el tiempo de privación de libertad y el tiempo sometido al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena que en fecha 13/02/06 le fue otorgado y que ha cumplido a cabalidad, lleva cumplido el total de un (01) año, ocho (08) meses y veintiún (21) días, tiempo superior al de la pena impuesta en su oportunidad.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió a cabalidad con la pena corporal que en su oportunidad legal le fue impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal al que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinada a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta a través de la estricta vigilancia del Delegado de Prueba asignado con ocasión del beneficio concedido, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, conforme al artículo 16 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado FERNANDO ENRIQUE VILLALONGA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.402.068, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha de comisión de los hechos (ahora artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese Oficio a la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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