REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 11 de Febrero de 2008
Años: 197° y 148°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-001707
Visto el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto seguido a los ciudadanos YONNY SANTANA MONJES CASTAÑEDA y ANGEL CUSTODIO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.512.925 y 14.513.569 respectivamente, este Tribunal para decidir en relación al otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena observa:
Consta en autos que los ciudadanos ut supra referidos fueron condenados en fecha 22/03/06 por Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la revisión efectuada al cómputo de pena realizado por este despacho judicial el día 10/07/06 y el cual es recibido el día de hoy por esta Juzgadora, se observa que los precitados ciudadanos optan para la Libertad Condicional como medida de pre libertad desde el 24/10/07, sin que este Tribunal hubiese podido sustituir el Régimen Abierto acordado en fecha 20/12/06 y 20/11/06 para los penados en su orden, por ausencia de informe de progresividad emanado del Delegado de Prueba asignado.
El Artículo 501 del Código Orgánico procesal penal establece los requisitos para la obtención del Beneficio de Libertad Condicional a saber:
“La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución cuando el Penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y además, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes penales por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…(sic).
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad…”.
Cursan en la presente causa a los folios 329 y 325 Certificación de Antecedentes Penales de fecha 14/08/06 emitido por la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el que se indica que los referidos penados fueron condenados en fecha 30/03/06 por Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de cuatro(04) años de prisión, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual se observa que los mismos no poseen Antecedentes Penales por condenas anteriores, en atención a lo cual no es procedente la aplicación de criterios de reincidencia .-
Igualmente constan en autos desde el folio 866 al 873 sendos Informes Técnicos de Progresividad realizados en fecha 30/1107 a cada uno de los penados por el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, en el cual se recomienda la concesión de Libertad Condicional como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, habida cuenta que los mismos tienen el tiempo cumplido para optar a la misma aunado al buen comportamiento que intramuros han desarrollado, lo cual ha permitido calificar su progresividad como favorable.
Señala el Consejo de Evaluación del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” mediante acta debidamente suscrita por sus integrantes, que los penados durante el período de disfrute del régimen abierto han demostrado disposición de acatar la normativa interna, respetan la figura de autoridad y evidenciaron poseer apoyo familiar, laboral y comunitario.
Observa éste despacho judicial que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 los ciudadanos YONNY SANTANA MONJES CASTAÑEDA y ANGEL CUSTODIO FLORES no tienen pendiente otra causa penal en este Circuito Judicial Penal, ni han sido sometidos a otro proceso penal diferente de éste durante el tiempo en que los mismos han permanecido en cumplimiento de condena, en atención a lo cual se observa que han presentado buena conducta.
Es imperioso destacar que conforme a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las reclusorias, aunado a ello los penados han demostrado comportamiento excelente en el curso del cumplimiento de su pena privativa de libertad, evidenciándose el cabal cumplimiento de la finalidad de la pena y del sistema penitenciario venezolano.
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal considera que los penados YONNY SANTANA MONJES CASTAÑEDA y ANGEL CUSTODIO FLORES, ampliamente identificados en autos, por tener el tiempo requerido para optar al Beneficio de Libertad Condicional así como satisfacer los extremos a que se contrae el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace acreedor de ésta fórmula alternativa de cumplimiento de pena, imponiéndoseles las siguientes condiciones que deberán comprometerse a cumplir al ser notificados de esta decisión:
• Mantenerse ocupados laboralmente, informando al Tribunal con la debida anticipación sobre cualquier cambio de oficio y siempre bajo la supervisión del delegado de prueba.
• No portar armas.
• Evitar el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
• Evitar el contacto con personas incursas en actividades delictivas.
• Permanecer en la residencia aportada a este Tribunal a lo largo del proceso, debiendo informar con anticipación sobre cualquier cambio que en relación a ella haga.
• Realizar presentaciones en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cada vez que el delegado supervisor asignado le indique.
• Cualquier otra que el Delegado de Prueba así considere.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 510 ejusdem, de oficio concede como fórmula alternativa de cumplimiento de pena la LIBERTAD CONDICIONAL, a favor de los ciudadanos YONNY SANTANA MONJES CASTAÑEDA y ANGEL CUSTODIO FLORES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.512.925 y 14.513.569 respectivamente, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando sometidos a las condiciones indicadas en la motiva de la presente decisión por el resto de la pena que le quede por cumplir, la cual finaliza el 24/02/09.
Regístrese la presente decisión y remítase con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes anexando copia certificada de ésta resolución judicial. Líbrese las boletas de libertad. Cúmplase.//
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
|