REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 11 de febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-X-2003-000005
Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO formulada por el penado ELIGIO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.584, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:
Consta en autos que el penado ya identificado fue condenado a la pena de nueve (09) años y tres (03) meses de presidio, por los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el ordinal 2º del artículo 380, 415 y 420 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En virtud de actualización de cómputo de pena por haberse declarado con lugar la redención de la pena por trabajo y estudio de fecha 16/11/07 se puede observar que el penado de autos ha cumplido desde el 19/12/05 una tercera parte de la pena impuesta, tendiente para optar al Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de pena.
Si bien es cierto que el penado de autos no tiene antecedentes penales por condenas previas a la presente, tal como se puede colegir del contenido de certificación de antecedentes penales de fecha 27/01/06, en el cual la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia establece que en contra del penado solo existe sentencia condenatoria de fecha 07/10/03, dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, tampoco es menos cierto que del contenido de informe técnico de fecha 08/05/07 (recibido el día 12/11/07 por esta Juzgadora y el cual no fue devuelto por el anterior Secretario de este despacho luego de la actualización del cómputo por redención a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento), que el penado presenta un pronóstico DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida solicitada.
El estudio técnico efectuado por el equipo multidisciplinario determina de forma contundente y conteste con el realizado en fecha 16/09/05 y que motivó la negativa del Destacamento de Trabajo en fecha 28/04/05, que el penado no asume el delito, no revela autocrítica, reportó antecedentes previos a este hecho y no revela real aprendizaje positivo, con lo cual es obvio que el mismo no reúne las mínimas condiciones para readaptarse al medio social, representando un peligro para la colectividad por el evidente riesgo de cometer nuevamente un hecho al margen de la ley.
En vista de ello estima ésta instancia judicial que el penado no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, por tanto lo ajustado a derecho es NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, como medida de prelibertad al penado ELIGIO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.584, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Judicial en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano ELIGIO ANTONIO GARCÍA GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.368.584, penado por los delitos de Robo Agravado, Violación y Lesiones Personales Menos Graves, previstos y sancionados en los artículos 460, 375 en relación con el ordinal 2º del artículo 380, 415 y 420 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, debido al incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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