REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Febrero de 2008.-
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000414

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y la Medicatura Psiquiátrica Forense del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 12/06/07 por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal A y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 12/08/02 la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 21/11/07 en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estuio, determinándose que el mismo opta desde el 28/03/03 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta al folio 343 certificación de antecedentes penales de fecha 15/06/07, correspondiente al penado de autos, en el cual se observa que el mismo no registra antecedentes penales previos para la fecha, en atención a lo cual no puede aplicarse criterios de reincidencia.

Cursa en autos desde el folio 323 al 328 Informe Técnico realizado en fecha 20/05/07 al penado de autos, en el cual el Informe Técnico emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que demuestra autocrítica, hábitos de trabajo y en relación a los hechos que desencadenaron el delito, posee dominio de sus emociones. Señala el equipo evaluador que el penado cuenta con un plan de vida, metas alcanzables basadas en la recuperación de su estilo de vida habitual. Asimismo riela al folio 353 oferta de trabajo suscrita por el Gerente de la Empresa “Electro Auto La Shell” ubicada en Avenida Carabobo, esquina carrera 31 Barquisimeto Estado Lara, a los fines de desempeñarse como ayudante de mecánica, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico al momento de realizar la correspondiente evaluación.

Asimismo, ésta Juzgadora ordenó en fecha 25/09/07 a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de nuevo peritaje médico psiquiátrico al penado de autos, a los fines de precisar si el mismo se encuentra apto para disfrutar de medida de prelibertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuyo resultado es recibido el día de hoy por esta instancia judicial en el que se determina según oficio Nº 153-128 de fecha 23/01/08 suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el justiciable no evidencia patología mental ni conductual.

Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social.

El legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable (resaltado añadido) para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persisten en la fase de ejecución pese al aparente olvido del legislador en reconocer los derechos de las víctimas dentro de esta fase del proceso penal, y actuando en garantía de la Justicia como fin supremo de nuestro ordenamiento jurídico, estima que pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en los cuatro ordinales que componen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano JOSE GREGORIO YANEZ ROMERO, en atención al tipo de delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado y la afectación del derecho fundamental a la vida de la hoy occisa LEDY BEATRIZ BENCOMO HERNÁNDEZ, quien era su concubina y madre de la niña MARIAN ANDREINA que presenció el día 11 de abril de 2002 los hechos brutales que determinaron el asesinato de su progenitora a cargo del hoy penado (quien además es su padre), en el corolario de una personalidad perturbada por el trastorno mental celotípico, tal como lo refirió el primer reconocimiento médico psiquiátrico que en su oportunidad le fue practicado al penado.

Si bien es cierto que el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Andina, así como el nuevo reconocimiento médico psiquiátrico practicado al penado de autos, establecen que el mismo es una persona apta para vivir en sociedad, ésta Juzgadora considera que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, no solo para propender al cumplimiento de la finalidad intimidatorio de la pena a las personas que pretendan consumar hechos delictivos, sino también para asegurar a la sociedad que vive, trabaja y respeta las normas, la confianza en sus instituciones jurídico penales y la garantía de un libre desenvolvimiento dentro de la colectividad que permita el cumplimiento de sus metas.

Observa ésta Juzgadora que a lo largo de casi seis años de reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el mismo se ha mantenido ocupado cursando estudios y trabajando, lo cual ha determinado una rebaja sustancial en la pena inicialmente impuesta; tal circunstancia no debe ser entendida de forma vinculante para la concesión de beneficios procesales ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que es deber del mismo la observancia de una adecuada conducta en el establecimiento carcelario en el que se encuentra por haber transgredido una norma integrante del ordenamiento jurídico.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima ésta instancia judicial que el penado en atención al delito cometido no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano JOSÉ GREGORIO YANEZ ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.348.058, por los delitos de Homicidio Calificado y Porte Ilícito de Arma, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 3º literal A y 278 todos del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//