REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008.-
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-002410

Vista la solicitud de REGIMEN ABIERTO, formulada por la defensa técnica del penado RICHARD MARCELO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, así como los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y la Medicatura Psiquiátrica Forense del Estado Lara, este Tribunal para a decidir previamente observa:

El precitado ciudadano fue condenado en fecha 08/11/05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal a sufrir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndose ejecutado la pena impuesta en fecha 31/07/07 la cual ha sido sucesivamente actualizada siendo la última en fecha 23/11/07 en virtud de haberse decretado con lugar la redención judicial de la misma por trabajo y estudio, determinándose que el mismo opta desde el 06/03/06 al Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Consta al folio 699 certificación de antecedentes penales de fecha 09/11/07, correspondiente al penado de autos, en el cual se observa que el mismo no registra antecedentes penales previos para la fecha, en atención a lo cual no puede aplicarse criterios de reincidencia, por cuanto la única sentencia que en su contra aparece es la dictada en fecha 08/11/05 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

Cursa en autos desde el folio 630 al 634 Informe Técnico realizado en fecha 13/08/07 al penado de autos, en el cual el Informe Técnico del Estado Zulia emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, basado en que muestra disposición a cambios futuros, es primario en la comisión de delitos, refleja aprendizaje positivo de la experiencia vivida, posee apoyo familiar orientado a su proceso de reinserción social, presenta tolerancia a la frustración y capacidad para postergar gratificación, presenta hábitos de trabajo estructurados y progresividad intramuros, cuenta con oferta de trabajo y presenta planes consistentes de vida. Asimismo riela al folio 633 oferta de trabajo suscrita por la Gerente de la Empresa “Emma en Pieles C.A” ubicada en Avenida Circunvalación entre calle 9 y 10 Edificio de la Prefectura de El Tocuyo, piso 3, El Tocuyo Municipio Jiménez del Estado Lara, a los fines de desempeñarse como vendedor ejecutivo de la misma en la ciudad de Barquisimeto, cuya veracidad fue certificada por el equipo técnico al momento de realizar la correspondiente evaluación.

Asimismo, ésta Juzgadora ordenó en fecha 19/10/07 a los fines de salvaguardar la vigencia de los artículos 19, 26, 51 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la práctica de peritaje médico psiquiátrico al penado de autos, a los fines de precisar si el mismo se encuentra apto para disfrutar de medida de prelibertad, tomando en consideración las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, cuyo resultado es recibido el día de hoy por esta instancia judicial en el que se determina según oficio Nº 153-191 de fecha 01/02/08 suscrito por la Dra. Odaly Duque, Experto Profesional Especialista II Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que el justiciable no evidencia signos ni síntomas de enfermedad mental ni trastornos de la conducta.

Observa ésta instancia judicial que del contenido del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia la facultad o potestad (resaltado añadido) que tiene el Juez de Ejecución para acordar la aplicación de medidas de prelibertad, siempre y cuando concurran los requisitos establecidos en los diversos ordinales que componen la citada norma, sin que pueda establecerse en modo alguno que el Juez se encuentra obligado (resaltado añadido) a conceder este tipo de medidas, sino que por el contrario dicha decisión debe corresponder a un análisis completo de las disposiciones que regulan el régimen penitenciario tendientes a la protección social.

El legislador al desarrollar el principio de progresividad que forma parte de la rehabilitación social que debe tener todo condenado, estableció unos requisitos, tomando en cuenta el tiempo de reclusión del penado o de acuerdo al delito cometido por el responsable (resaltado añadido) para que toda persona pueda acceder a las distintas fórmulas alternas de cumplimiento de pena. Esos requisitos son necesarios y en nada imposibilitan la readaptación social, sino más bien están en consonancia con lo señalado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este mismo orden de ideas, ésta Juzgadora en consonancia con los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales persisten en la fase de ejecución pese al aparente olvido del legislador en reconocer los derechos de las víctimas dentro de esta fase del proceso penal, y actuando en garantía de la Justicia como fin supremo de nuestro ordenamiento jurídico tendiente a resguardar en el presente caso el Interés Superior del Niño, estima que pese al cumplimiento de los requisitos establecidos en los cuatro ordinales que componen el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente la concesión del Régimen Abierto como fórmula alternativa de cumplimiento de pena al ciudadano RICHARD MARCELO CÁRDENAS ROSALES, en atención al tipo de delito, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue ejecutado y la afectación del derecho fundamental a la libertad sexual, honor y pleno desarrollo de la personalidad de la niña Francelis, quien para el momento de los hechos contaba con apenas nueve (09) años de edad.
Si bien es cierto que el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Zulia, así como el reconocimiento médico psiquiátrico practicado al penado de autos, establecen que el mismo es una persona apta para vivir en sociedad, ésta Juzgadora considera que la correcta reinserción del penado debe obedecer a la prolongación moderada en el tiempo de su reclusión intramuros, no solo para propender al cumplimiento de la finalidad intimidatoria de la pena a las personas que pretendan consumar hechos delictivos, sino también para asegurar a la sociedad que vive, trabaja y respeta las normas, la confianza en sus instituciones jurídico penales y la garantía de un libre desenvolvimiento dentro de la colectividad que permita el cumplimiento de sus metas, sociedad ésta a la que igualmente pertenece la víctima.

Observa ésta Juzgadora que a lo largo de poco más de tres años de reclusión del penado en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, el mismo se ha mantenido ocupado cursando estudios y trabajando, lo cual ha determinado una rebaja sustancial en la pena inicialmente impuesta, pero tal circunstancia no debe ser entendida de forma vinculante para la concesión de beneficios procesales ni fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que es deber del mismo la observancia de una adecuada conducta en el establecimiento carcelario en el que se encuentra por haber transgredido una norma integrante del ordenamiento jurídico.

En un Estado de derecho en el que la Justicia es pieza determinante del mantenimiento de la sociedad, aunado al reconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes como parte fundamental de la misma, que ha llevado a la consagración del interés superior del niño como norma trascendental para la protección de los derechos que les asisten a los precitados sujetos, es obligatorio para los Jueces procurar su respeto y correcta aplicación en garantía de la tutela judicial efectiva e igualdad ante y en virtud de la ley consagrados constitucionalmente, impidiendo de ésta manera actuar en contra de tales postulados que de forma supra constitucional se encuentran plasmados, o pretender olvidarlos solo porque existen normas concretas en beneficio de una sola de las partes.

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, estima ésta instancia judicial que el penado de autos, en atención al delito cometido, no reúne las condiciones necesarias para salir a la sociedad, en correspondencia con el postulado establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prescribe como obligación del Estado asegurar la rehabilitación del interno a través de un sistema penitenciario acorde con la realidad social y tendiente a garantizar a los ciudadanos la seguridad en sus instituciones y de las personas que lo conforman, siendo por tanto procedente NEGAR EL REGIMEN ABIERTO, al penado RICHARD MARCELO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, a tenor de lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículo 55 del Texto Fundamental y artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA EL REGIMEN ABIERTO como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano RICHARD MARCELO CÁRDENAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.073.770, por el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente con las agravantes establecidas en los ordinales 1º, 8º y 12º del artículo 77 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en protección de los postulados contenidos en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//