REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 18 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-028349
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por la penada TANIA MARLENE BALLESTER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.362.903, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal para decidir observa:
La mencionada ciudadana fue condenada en fecha 21/03/07 por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal vigente, más las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del Código Penal.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena “.
Consta en autos los siguientes documentos que determinan el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal in comento a los fines de otorgar el beneficio objeto de esta causa, a saber:
• Certificación de Antecedentes Penales expedido en fecha 30/07/07 (folio 262) por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual se señala que en contra del mismo existe sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Sexto de Control del Estado Lara en fecha 28/03/07 a cumplir la pena de un año y ocho meses de prisión, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, con lo cual se evidencia que el precitado ciudadano no tiene condenas por hachos anteriores al presente que determinen la aplicación de criterios de reincidencia.
• Informe técnico de fecha 17/10/07 inserto a los folios 276 al 280 de esta causa (recibido el día 14/02/08), practicado al penado de autos suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINION FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio solicitado por la penada de autos basándose en que se observa un aparente aprendizaje positivo, aparente disposición al cambio, se plantea metas concretas factibles a realizar y cuenta con apoyo familiar. Asimismo sugiere el equipo técnico evaluador que la penada continúe cumpliendo con sus responsabilidades , reciba orientación a fin de que no se vuelva a involucrar en un nuevo hecho al margen de la ley y cualquier otra que el Juez o el Delegado de Prueba estime pertinente.
Por otra parte, observa ésta Juzgadora que si bien es cierto la penada no consignó constancia de trabajo actual, tampoco es menos cierto que su profesión de Contadora Pública le permite ejercer de forma libre su actividad laboral, no pudiendo expedirse constancia de trabajo a su favor; sin embargo en el informe técnico que le fue practicado, se evidencia que la misma actualmente labora por su cuenta y siendo el trabajo un derecho deber para todas las personas, consagrado constitucionalmente y cuya existencia no puede desconocerse por meros formalismos, estima ésta instancia judicial como cumplido el extremo a que se contrae el ordinal 4º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal así como del auto de cómputo definitivo de la pena a imponer, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, otorga a la mencionada penada el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la fecha en que realice su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
• No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
• Cumplir con sus labores familiares y laborales;
• Abstenerse de frecuentar lugares y personas que se dediquen a cualquier actividad ilícita;
• Recibir en la medida de sus posibilidades de tiempo y dinero, orientación en el área preventiva del delito.
• Mantenerse ocupada laboralmente;
• Cumplir con las condiciones y sugerencias que le imponga el Delegado de Pruebas-.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a la penada TANIA MARLENE BALLESTER, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.362.903, el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de su primera presentación a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando sometido a las condiciones descritas en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION
ABOG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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