REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2002-000723

Vistas las actuaciones que conforman el presente asunto y en atención a la solicitud formulada por el penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.791, este Tribunal en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 44 y 272 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano ut supra referido fue condenado en fecha 20/04/05 por el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, faltándole por cumplir hasta la presente fecha UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS de pena, que extinguen el día DOS (02) DE MARZO DE DOS MIL NUEVE (2009), según lo establece el último cómputo actualizado de la pena del 06/07/07.-

Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente que:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando una conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte".-

Asimismo establece el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal la Competencia para conocer acerca de la Conmutación de las penas en su numeral 1°, correspondiendo por lo tanto a este despacho judicial el conocimiento de dicha petición.

Por otra parte establece el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que: "en ningún caso podrá concederse la gracia de la Conmutación al Reincidente "...

A lo largo del expediente se observa la existencia de constancia de conducta ejemplar correspondiente al penado de autos, emitida en fecha 06/12/07 (recibida el día de ayer por esta Juzgadora) en la cual la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental señala que el penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.791.791, durante el tiempo que ha permanecido recluido en ese establecimiento Penal, ha observado una CONDUCTA EJEMPLAR, según consta en los libros de registro llevados para tal fin.-

Cursa al folio 216 del presente asunto Certificación de Antecedentes Penales de fecha 05/05/06 (recibida en éste despacho en fecha 20/02/08) expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se señala que el penado de autos fue condenado en fecha 24/04/05 por el delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el Art. 36 LOSSEP.

Asimismo consta en autos al folio 252 comunicación sin numero de fecha 19/12/07, suscrita por el Director del Centro de Rehabilitación Granja Oasis Carora, ubicada en granja Oasis VI, Municipio Torres del Estado Lara, sitio en el cual según lo señala el penado de autos establecerá su residencia, señalando igualmente el precitado Director que está dispuesto a prestar ayuda al precitado penado.

En tal sentido observa esta instancia judicial que el penado cumple con los requisitos para optar a la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en la de confinamiento, vale decir:

• El tiempo de privación de libertad sufrido.
• La ausencia de reincidencia, determinada por la inexistencia de antecedentes penales, en los que se observa la ausencia de conducta delictual previa.
• La de conducta ejemplar emitida por la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, y
• La certificación de residencia, aportada por el penado de autos.

En virtud de las consideraciones previamente expuestas éste despacho judicial acuerda concedérselo, por el lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) AÑO y DIEZ (10) DÍAS que aumentados en una tercera parte dan como resultado UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que extinguen el QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (15/06/09), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Centro de Rehabilitación Granja Oasis Carora, ubicada en granja Oasis VI, Municipio Torres del Estado Lara, sitio en el cual se encuentra su residencia, estando obligado a presentarse cada semana (8 días) ante la Prefectura DEL Municipio Torres del Estado Lara, que se encargará de la vigilancia de ésta medida, debiendo a tales fines informar a ésta instancia judicial una vez al mes sobre su cumplimiento, y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL CONFINAMIENTO al penado PASTOR RICARDO BRAVO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.791, como gracia generada por la conversión del lapso de pena que le queda por cumplir, es decir por UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que extinguen el QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (15/06/09), debiéndolo cumplir en la dirección siguiente: Centro de Rehabilitación Granja Oasis Carora, ubicada en granja Oasis VI, Municipio Torres del Estado Lara, bajo la supervisión del ciudadano RAFAEL CORDERO Director de la citada institución, estando obligado a presentarse cada semana (8 días) ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, que informará cada mes a este despacho sobre el cumplimiento de la medida.

Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara. Líbrese Boleta de Libertad. Líbrese Oficio al Prefecto del Municipio Torres del Estado Lara, remitiendo anexo copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.-Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.




LA SECRETARIA


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-//