REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-012221
Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 18/09/05 el penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.188.021, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 23/10/2007 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad.
En fecha 07/02/08 y mediante oficio Nº 092-08 el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, remite a este despacho judicial acta de fecha 06/02/08 suscrita por éste y la Abogada Laura Molina, delegado de Prueba correspondiente al probacionario, en la cual se establece que desde el 28/01/08 y previa existencia de dos reportes disciplinarios que denotan su mala conducta dentro del precitado recinto, el mismo se evadió de las instalaciones del centro de tratamiento y hasta la fecha del acta no se había vuelto a apersonar a la misma.
Señala el acta que el penado durante el poco tiempo de permanencia en la institución no aceptó la ayuda y orientación ofrecida por sus familiares, incumplió con una de las condiciones impuestas por el Tribunal, ya que según lo manifestado por sus familiares el mismo consume sustancias estupefacientes, aunado a que sin motivo justificado se evadió del centro de reclusión desconociéndose hasta la presente su paradero.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” así como por la Delegado de Prueba asignada al penado, éste último no ha cumplido con las obligaciones impuestas referidas al acatamiento de las obligaciones que le imponga su supervisor y el máximo control de parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, y por cuanto aún no se ha informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a lo cual y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal de Oficio ésta Juzgadora REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 23/10/07, al penado JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.188.021, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, otorgada en fecha 23/10/07 a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.188.021, penado por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos. A tal efecto líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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