REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013574
Vista la solicitud de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena formulada por el penado MARCIAL ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.408.563 y su defensa técnica, contemplada en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El mencionado penado fue condenado por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 10/04/06, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, así como a las penas accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 del citado texto sustantivo.
El artículo 493 del Código Adjetivo en comento establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe Psicosocial del penado y se requerirá:
1.- Que el penado no sea reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3.- Que el penado se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;
4.- Que presente oferta de trabajo; y
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad.
Analizadas las actuaciones que integran la presente causa se evidencia que al folio 228 consta Certificación de Antecedentes Penales de fecha 17/07/06, expedido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia y en el que indica que el ciudadano señalado ut supra presenta sentencia condenatoria dictada en fecha 11/05/99 por el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, que lo condenó a sufrir la pena de dos años y ocho meses de prisión por el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, además de registrar la sentencia condenatoria que por la presente causa existe en su contra, con lo cual se evidencia que el penado de autos posee condenas previas por otros delitos determinante de su condición de reincidente, lo cual impide la concesión del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Si bien es cierto en fecha 04/10/06 al penado de autos se le practicó Informe Técnico que arrojó resultado FAVORABLE para la concesión de la medida, el cual fue recibido por este despacho judicial en fecha 16/11/06 sin haberse emitido pronunciamiento judicial alguno, tampoco es menos cierto que el justiciable incumple con el primer requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal para que se suspenda condicionalmente la ejecución de la pena, y visto que desde el 15/05/06 (fecha en la cual quedó firme la sentencia condenatoria) hasta la presente no se ha verificado la prescripción de la pena impuesta conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, lo ajustado a derecho es NEGAR por IMPROCEDENTE la concesión del citado beneficio de ley, librándose la correspondiente orden judicial de aprehensión en contra del penado a todos los organismos de seguridad del país, a los fines de que se propenda a la inmediata detención del justiciable y consecuente encarcelación en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a los fines previstos en el libro V del texto adjetivo penal vigente, ordenándose una vez ejecutada la misma la corrección del cómputo de la pena impuesta.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA por IMPROCEDENTE el decreto de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano MARCIAL ANTONIO TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº 7.408.563, penado por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, por incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 1º del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como consecuencia de la presente decisión se acuerda librar Orden Judicial de Aprehensión en contra del penado a todos los organismos de seguridad del país y su consecuente boleta de encarcelación dirigida al ciudadano Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Publíquese, Regístrese. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión. Líbrese los oficios respectivos. Líbrese Boleta de Encarcelación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
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