REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años: 197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001052

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 09/05/05 el penado JACKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.164.011, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Público en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 358 tercer aparte del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, habiéndole concedido en fecha 16/02/2007 este Juzgado de Ejecución el Régimen Abierto como medida de pre libertad.

En fecha 11/01/08 mediante oficio Nº 023-08 el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández”, remite a este despacho judicial acta de fecha 06/02/08 suscrita por éste y el Consejo Disciplinario del citado centro integrado por los Delegados de Prueba y personal de custodia, en la cual se establece que desde el 26/11/07 y previa existencia de dos reportes disciplinarios que denotan su mala conducta dentro del precitado recinto llegando incluso a la presunta comisión de un hecho punible en las cercanías del centro de pernocta y que no fue denunciado aparentemente por haber sido las víctimas coaccionadas por el penado, el mismo se evadió de las instalaciones del centro de tratamiento y hasta la fecha del acta no se había vuelto a apersonar a la misma.

Señala el acta que el penado durante el poco tiempo de permanencia en la institución ha asumido una actitud de desestabilización del Régimen Disciplinario Interno, ha representado un alto nivel de peligrosidad, riesgo institucional y comunal, aunado a que sin motivo justificado se evadió del centro de reclusión desconociéndose hasta la presente su paradero.

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como causal de revocatoria de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la inobservancia de alguna de las condiciones que se le hayan impuesto en el auto que otorga la medida de pre libertad, evidenciando ésta Juzgadora que una de las condiciones impuestas era la de estar sometido al máximo control por parte del delegado de prueba, lo cual se realiza mediante el seguimiento que debe hacer el delegado de prueba encargado de su supervisión tendiente a determinar su evolución conductual que en definitiva le permita su reinserción social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al acta suscrita por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dra. Nilda Lucrecia Hernández” así como por la Delegado de Prueba asignada al penado, éste último no ha cumplido con las obligaciones impuestas referidas al acatamiento de las obligaciones que le imponga su supervisor y el máximo control de parte de su delegado de prueba, ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la fuga del recinto de pernocta, la cual hasta el día de hoy se mantiene vigente, y por cuanto aún no se ha informado a este despacho sobre cualquier eventualidad en relación a este hecho que permita justificar su ocurrencia, en atención a lo cual y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal de Oficio ésta Juzgadora REVOCA el Régimen Abierto como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgado en fecha 16/02/07, al penado JACKSON ALIRIO PRIMERA CASTILLO, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 22.164.011, por este despacho judicial, al evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

Por cuanto se desconoce el actual paradero del penado de autos, se libra Orden Judicial de Aprehensión dirigida en su contra a todos los organismos de seguridad del país, los cuales una vez aprehendido deberán trasladarlo al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este despacho judicial, a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//