REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-0000092
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Oficio, procede a decretar la Extinción de la Pena objeto de esta causa en los siguientes términos:
El ciudadano JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.983.448 fue condenado el 31/07/03 por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN como responsable de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 15/09/03 la Corte de Apelaciones del Estado Lara, declara DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia publicada por el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, ejecutándose la misma en fecha 31/07/03 por éste Juzgado de Ejecución. En fecha de 26/11/03 se libró Orden Judicial de Aprehensión en contra del penado de autos, la cual hasta la presente no se ha hecho efectiva.
Estima esta operadora de justicia que desde el 15/09/03 fecha en la que quedó firme dicha Sentencia hasta el día de hoy, han transcurrido la cantidad de cuatro (04) años, cuatro (04) meses y veintidós (22) días, sin que se haya podido lograr la captura del precitado ciudadano a los fines previstos en el Libro V del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece el artículo 112 ordinal Primero del Código Penal Vigente: “ Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo”……
Observa esta instancia judicial que en atención a la pena impuesta y hecha la sumatoria de la mitad de la misma, ha transcurrido más de dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día del tiempo establecido para su prescripción de la pena, sin que se hubiere podido lograr la detención del precitado ciudadano a objeto de cumplir con la pena que en su oportunidad le fue impuesta. Asimismo y pese a que en su contra existe orden judicial de aprehensión, no se ha verificado la interrupción de la misma por el penado haberse presentado, ser habido o haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar la prescripción (resaltado añadido), en atención a lo cual por verificarse el exceso en más de dos (02) años, cuatro (04) meses y un (01) día del lapso para establecido por la ley para la prescripción, es por lo que este Tribunal considera procedente DECLARAR PRESCRITA LA PENA que en su momento le fue establecida al ciudadano JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.983.448, por cuanto se ha superado con creces el lapso de orden público establecido en el artículo 112 del Código Penal vigente, ordenándose como consecuencia de ello dejar sin efecto la orden judicial de aprehensión dictada y sucesivamente ratificada en contra del precitado ciudadano, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA COPRORAL Y ACCESORIA impuesta al ciudadano JORGE FERNANDO TORRES GUEVARA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.983.448, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, de conformidad con el artículo 112 ordinal 1º y segundo aparte del Código Penal Vigente.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-//
|