REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001807

Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto por haber sido recibidas el día de hoy, se observa que el ciudadano RUBEN OCTAVIO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.373.223, fue condenado en fechas 01/05/94 y 05/10/05 por los Juzgados Tercero de Primea Instancia Penal del Estado Lara (suprimido) y Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El día 20/11/2007 este despacho judicial dicta auto de cómputo actualizado de la pena impuesta, en virtud de haberse declarado con lugar la redención de la misma por trabajo y estudio, evidenciándose que el penado lleva detenido la cantidad de DIECISÉIS (16) AÑOS, UN (01) MES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, superando en consecuencia su detención la pena que en su debida oportunidad impuso el Juzgado sentenciador.

En tal sentido y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.

Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano RUBEN OCTAVIO CORDERO, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado RUBEN OCTAVIO CORDERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.373.223, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 ejusdem, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Plena. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, remitiendo anexo copia certificada del presente auto. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.

Carmenteresa.-/