REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-001174
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que el ciudadano DOUGLAS ABRAHAM LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.115.193, fue condenado en fecha 19/03/02 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
En fecha 27/10/04 éste Juzgado acuerda la conversión del resto de la pena que le quedaba por cumplir al penado en la de confinamiento, medida ésta que REVOCA de oficio ésta Juzgadora mediante auto de fecha 08/10/07, debido al incumplimiento de la medida de presentación desde el 25/05/06, ordenándose además la actualización del cómputo de la pena impuesta, habida cuenta que el mismo se encuentra detenido desde el 25/05/06 a las órdenes del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial, que le dictó medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Robo Agravado.
El 23/01/08 se dio cumplimiento a lo ordenado casi tres meses antes por ésta instancia judicial y se procedió a la actualización del cómputo de la pena impuesta al ciudadano DOUGLAS ABRAHAM LOZADA, verificándose que el tiempo de detención del mismo tomando en cuenta la redención de la pena por trabajo y estudio así como el tiempo de privación de libertad sufrida por éste asunto y por el seguido en el Juzgado Tercero de Control (ahora primero de juicio por encontrarse en dicha fase procesal), es de nueve (09) años, cuatro (04) meses, tres (03) días y dieciocho (18) horas, excediendo con creces el tiempo de la pena impuesta por el Juzgado sentenciador.
En tal virtud y analizadas las actuaciones que integran la presente causa, se observa que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena corporal impuesta, en atención a lo cual lo ajustado a derecho es declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal.
Por otra parte estima ésta instancia judicial que la imposición de las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal a la que fue condenado resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Constitución Nacional; asimismo la imposición de las penas accesorias implica un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta, en razón de lo cual y basada en el novísimo criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se prescinde de la imposición de las penas accesorias a las que fue condenado el ciudadano DOUGLAS ABRAHAM LOZADA, conforme al artículo 13 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a tenor de lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, la Extinción de la Responsabilidad Criminal por el cumplimiento total de la condena al penado DOUGLAS ABRAHAM LOZADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.115.193, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, prescindiéndose de la imposición de las accesorias de ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por cuanto las mismas violentan los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del Texto Fundamental, en acatamiento de la novísima decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 21/05/07 signada 940. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental remitiendo anexo copia de la presente decisión. Líbrese oficio al Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, remitiendo anexo copia certificada de Sentencia Condenatoria de fecha 19/03/02, Certificación de Antecedentes Penales y el presente auto, a los fines previstos en el artículo 100 del Código Penal, ante una eventual sentencia condenatoria. Se ordena el archivo de las actuaciones una vez se decrete firme la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,
ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. DANISA REVILLA BRAVO.
Carmenteresa.-/
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