REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 08 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005478

Revisado como ha sido el presente asunto y estudiadas las actuaciones que lo conforman, se evidencia que en fecha 10/05/04 el penado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.591.606, fue condenado por el Tribunal Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, habiéndole concedido en fecha 28/02/05 el Juzgado Cuarto de Ejecución el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En fecha 23/10/07 éste Juzgado de Ejecución procede a la acumulación de penas en el presente asunto, ventilado en contra del mismo penado por los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescentes para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el signado P-03-838 llevado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Lara corresponde al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual obviamente tiene asignada menor pena.

Es de hacer notar que la Juez Cuarta de Ejecución del Estado Lara, pese a que se le solicitó con la debida antelación el asunto, no procedió a la revisión del mismo a los fines de emitir pronunciamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando éste Juzgado la respectiva acumulación de causas y de penas, en atención a lo cual queda ampliamente facultado para revisar y solventar cualquier tipo de omisión incurrida por el Juez inicial de la causa.

Según lo establece el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, una de las causales de revocatoria del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, se da cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del penado, lo cual se verificó a plenitud en la presente causa ya que incluso por el nuevo delito cometido, el penado fue condenado a la sanción corporal de seis años y seis meses de prisión, pena ésta determinante para la absorción del expediente llevado por el Juzgado Cuarto de Ejecución del Estado Lara signado KP01-P-2003-838 con la presente causa por acumulación de penas, evidenciando ésta Juzgadora que el penado incumplió con las condiciones establecidas en el beneficio acordado aunado a su poca disposición de reinsertarse al medio social.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que del análisis efectuado al nuevo expediente instruido en contra del penado, éste último no ha cumplido con las obligaciones impuestas ya que el mismo evadió su responsabilidad de estar sometido a este régimen de pre libertad mediante la comisión de otro hecho punible mientras purgaba condena, es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, de Oficio REVOCA el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previa manifestación favorable dada por la Representación Fiscal, otorgado en fecha 28/02/05, al penado RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.591.606, por evidenciarse la nula voluntad de readaptarse al entorno social como una de las finalidades de la pena, y así se decide.-

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de oficio REVOCA el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado en fecha 28/02/05 a favor del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ HEREDIA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad N° 19.591.606. Se ordena la reforma del cómputo de pena por acumulación de fecha 23/10/07, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo establecerse la imposibilidad de optar a la concesión de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena por imperativo de los ordinales 2 y 4 del artículo 5000 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la gracia de confinamiento por ser reincidente en la comisión de hechos punibles. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN,


ABG. CARMEN TERESA BOLÍVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,


ABG. DANISA REVILLA BRAVO.


Carmenteresa.-//