REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 1º de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-000777

EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Vista como ha sido la presente causa, y por cuanto se observa que en audiencia fue decretada la extinción de la causa por prescripción de la pena a favor del penado NELSON ANTONIO GARCIA CHRINOS, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.373.784, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de esta Circunscripción Judicial, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 453 del Código Penal derogado, mas las penas accesorias de Ley, mediante sentencia declarada definitivamente firme en fecha 22 de Abril de 1999, a los fines de fundamentar la decisión dictada se observa:

De conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso, el lapso de Prescripción de la Pena es de NUEVE (9) MESES, por lo que es evidente que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria el día 22 de Abril de 1999, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo exageradamente superior al tiempo previsto por ley para establecer la prescripción de la pena, evidenciándose de los autos que el tribunal acordó a favor del penado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en fecha 14 de Junio de 1999, ordenando mantener en archivo el asunto, sin haber notificado al penado de la decisión del tribunal, por lo que la omisión judicial exime de responsabilidad al penado en cuanto a no haberse ejecutado en forma efectiva la pena que le fue impuesta. Y así se decide.

Ahora bien el legislador ha querido garantizar a quien es sometido a un proceso penal la extinción del proceso dentro de los términos legales ciertos, pues nadie puede estar sometido en forma permanente a decisión judicial alguna, tal condición es contraria al principio de la certeza procesal y la tutela judicial y efectiva, circunstancia que es igualmente garantizada en la etapa de ejecución, manteniéndose el criterio que opera el tiempo a favor del penado, siempre y cuando este se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena mas la mitad de la misma, término que no puede ser interrumpido, sino por las causas expresamente señaladas por la Ley, pues se trata de una forma de extinción del derecho a castigar que tiene el estado, y que es sancionado ante la dilación judicial injustificada a favor del justiciable.

Interpreta esta juzgadora que se trata de una forma de control al iuspuniendi, que en casos como el que ocupa esta decisión se vio obstaculizado en ejecutar de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia condenatoria, al no haber notificado el Tribunal oportunamente al penado de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que le había sido otorgada, y por el contrario ordeno en forma errada el archivo de las actuaciones.

En base a las anteriores consideraciones y visto que el lapso transcurrido efectivamente excede al establecido por ley, para que opere la prescripción de la pena, sin que la demora en la ejecución sea atribuible al penado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar la prescripción de la pena y extinguir la responsabilidad criminal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO NELSON ANTONIO GARCIA CHRINOS, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 7.373.784, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) MESESS DE PRISION por haber operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase al Archivo judicial para su guarda y custodia la totalidad de las actas que conforman el presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario