REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 13 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011039
Acumulado KP01-P-2005-002965

Vista las actas que conforman el presente asunto, que se le sigue al penado CRESPO RAMON ADELIS identificado con cédula de identidad Nro. 15.448.275, asistido por la defensora pública Abog. VERONICA RAMOS CHACON, el tribunal observa:

Consta a los folios 270 al 271 Auto de Ejecución de Computo de la Pena de fecha 15 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) años de prisión, mas las accesorias de ley, previstas en el articulo 16 del Código Penal, en fecha 25-04-07 por el tribunal tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, hecho punible previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal.

Del mismo auto de Ejecución se evidencia que el penado de marras, opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO desde la fecha 7-05-07 y a la libertad condicional a partir del día 7-01-09, por lo que, en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la primera de las formulas alternativas, aquí citadas, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal, se encuentra en cuanto al requisito temporal, plenamente satisfecho y así se declara.

Corresponde al tribunal verificar, como efectivamente se verifica, el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder la formula alternativa de Régimen Abierto, constatándose que corre inserto al asunto la certificación de Antecedentes Penales emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 7 de Enero de 2008, en la cual consta que el penado presenta antecedentes penales por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACION, condenado a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por el tribunal Undécimo de Control extensión Carora en el Estado Lara, en fecha 26-4-07.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Procesal Penal establece entre otros requisitos concurrentes y obligantes a los fines de otorgar una cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de Pena,”… que el penado no hay tenido en los ùltimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que solicita el beneficio…”

Por lo que resulta inoficioso entrar a considerar el resto de los extremos de ley, toda vez que resulta IMPROCEDENTE por mandato legal otorgar la formula alternativa al penado reincidente, quien no opta a formula alguna, tal se desprende del contenido de la norma procesal citada, y así se establece.

Ahora bien por cuanto de la Revisión del Sistema Iuris 2000 se evidencia que el Tribunal de Control Undécimo extensión Carora, no ha remitido el asunto por el cual fue condenado el penado al Tribunal de Ejecución, con fundamento en la obligación de colaboración entre los distintos tribunales y a los fines de garantizarle al penado el cumplimiento de la pena en forma oportuna y en las mejores condiciones a sus intereses, ofíciese al Tribunal de Control a los fines de que remita la causa del penado para su correspondiente tramitación.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE y NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena al Ciudadano: RAMON ADELIS CRESPO, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 15.448.275, por ser REINCIDENTE en la comisión del delito de Robo. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del tercer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ofíciese al Tribunal de Control Undécimo extensión Carora, a los fines de que remita a la brevedad posible para su tramitación de ejecución la causa que se le sigue en ese tribunal al ya identificado penado. Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalia, a la defensa y al penado, remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario Centro Occidental, a los fines de que sea agregado al expediente carcelario y debidamente notificado el penado.

Regístrese, publíquese, ofíciese y notifíquese. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria