REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE



Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000711



CONFINAMIENTO



Vista la solicitud del penado NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINA Cédula de identidad Nro. I9126636 con pasaporte Nro. E-98.590.491 quien solicito la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

En fecha 14 -03-07, fue condenado por el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de OCHO (8) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en el asunto, auto de ejecución reformado de cómputo de la pena impuesta al penado de autos de fecha 22 de Noviembre de 2007, donde se evidencia que NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINA, opta a la conmutación de la pena en Confinamiento a partir del día 3 de Septiembre de 2007, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.

En fecha 18-12-07 el tribunal declaro sin lugar la solicitud de confinamiento presentada por el penado en una primera oportunidad, toda vez que al folio 193 consta certificación de antecedentes penales de cuyo contenido se evidencia que a la fecha de ser emitida la certificación de antecedencia penal por la División de Antecedentes Penales, Nelson Josè Bustamente Ospino, estaba Indocumentado según datos suministrados por la ONIDEX.

Ahora bien notificado como fue el penado de esta circunstancia y de la negativa por no reunir los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, fue consignada Constancia de Residencia debidamente suscrita por el Consejo Comunal “José Gregorio Hernández” dando fe que el penado BUSTAMANTE OSPINA NELSON OSIEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 98.590.491 reside en la Urbanización José Gregorio Hernández desde hace 20 años y al folio (25) la séptima pieza del asunto cursa escrito presentado por la defensa Abogada Eblin Atencio, de cuyo contenido se evidencia que el penado reside en el Barrio José Gregorio Hernández calle Nro. 3 casa Sin Número Cocorotico.

En virtud de lo expuesto el tribunal solicito nuevamente Certificación de Antecedencia Penal del Ciudadano BUSTAMANTE OSPINA NELSON JOSE.

Cursa al folio 62 la Certificación en los siguientes términos:

“ …de los registros correspondientes que se encuentran en nuestros archivos de esta división aparece un (a) ciudadano(a) de nombre NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINA, titular de la cédula de identidad Nro. 19126636, nacido (a) en fecha 21/02/1973 hijo(a) de LUIS ANIBAL BUSTAMANTE y MARIA CONSUELO OSPINA Los datos procesales del referido son los siguientes: Según sentencia de (1-a): TRIBUNAL 4to DE JUICIO DEL C.J.penal del edo Lara-BARQUISIMETO de fecha 23/04/2007 fue condenado a PRISION por el lapso de 8 Años …”


Del contenido de la Certificación de Antecedencia Penal emitida por la División de Antecedentes Penales, en fecha 24 de Enero de 2008 se infiere que el penado aparece debidamente registrado con datos filiatorios y cedula de identidad, así mismo que no presenta antecedencia penal distinta al asunto que ocupa esta decisión.

Por otra parte cursa inserto al asunto Constancia de Conducta Ejemplar (f.206) expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 30 de Noviembre de 2007, a favor de BUSTAMANTE OSPINA NELSON OSIEL.

Cursa al folio 205 constancia de lugar a residir debidamente suscrita por el penado y las autoridades del Centro Penitenciario, quienes certifican, que la suscribe el ya mencionado penado, y en el cual, consta como lugar a cumplir el confinamiento la ciudad de San Felipe, en la Urbanización José Gregorio Hernández calle 3 casa No. 5336 en Cocorotico Municipio Albarico Estado Yaracuy.

Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una gracia que permite el cumplimiento de pena en beneficio del penado, en forma distinta al castigo intramuros, cuya concesión opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, y subsanado como ha sido la falta de registro documental de conformidad con las leyes Venezolanos del penado, quiena además acredita residencia fija en el Estado Yaracuy, por mas de veinte años, se concluye que el mencionado penado ha dado cumplimiento a los requisitos para la concesión de la gracia procesal de conmutación de la pena por confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado en virtud de lo cual se hace pertinente y PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y CATORCE (14) días, al penado NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINA, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización José Gregorio Hernández calle 3 casa No. 5336 en Cocorotico Municipio Albarico, San Felipe Estado Yaracuy.

Así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a cinco (5) meses cuatro (4) días y seis (6) horas, lo cual sumado a la pena principal confinada suma; UN (1) AÑO ONCE (11) MESES DIECIOCHO (18) DIAS y SEIS HORAS que deberá cumplir en confinamiento el penado y los cuales se EXTINGUEN el día 8 de Febrero de 2010 a las cinco de la tarde y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES y CATORCE (14) días, al penado NELSON JOSE BUSTAMANTE OSPINA, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización José Gregorio Hernández calle 3 casa No. 5336 en Cocorotico Municipio Albarico, San Felipe Estado Yaracuy, se le impone como parte de la pena, en virtud del Confinamiento el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a cinco (5) meses cuatro (4) días y seis (6) horas, que deberá cumplir en confinamiento el penado y los cuales se cumplen el día 8 de Febrero de 2010. Se le impone al penado la obligación expresa de presentarse una vez a la semana por ante la Prefectura del Municipio San Felipe, quedándole prohibido transitar fuera del Estado Yaracuy sin permiso del tribunal, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal relacionados con los artìculos 20 y 53 del Código Penal. Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana), al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas notificando el presente auto. Ofíciese a la primera autoridad del Municipio San Felipe en el Estado Yaracuy. Líbrese boletas de excarcelación. Regístrese, ofíciese. Cúmplase.



La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez



La Secretaria



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria