REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 25 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001563

CONFINAMIENTO


Vista la solicitud de la defensa Abogada YELENA CECILIA MARTINEZ, Defensora Pública del penado: RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nro. 4.734.307 quien invoca la conmutación del resto de la pena que le queda por cumplir a su defendido, en Confinamiento, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento se hace en los siguientes términos:

En fecha 24-10-2005, fue condenado el penado RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ TORREALBA, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haberlo declarado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consta en el asunto, auto de ejecución de cómputo de la pena impuesta al penado de fecha 29 de Enero de 2007, donde se evidencia que el condenado de marras opta a la conmutación de la pena en Confinamiento a partir del día 30-12-2007, siempre y cuando reúna los requisitos de ley.

Así mismo consta al folio 203 de este asunto, Constancia de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, de fecha 1 de Marzo de 2007 en la cual consta que el Ciudadano: RODRIGUEZ RAFAEL ROMAN fue condenado por el tribunal cuarto de Control del Estado Lara, al cumplimiento de la pena de DOS (2) años y SEIS (6) meses por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que se concluye que el penado no presenta antecedentes penales, distintos al asunto que ocupa esta decisión, .

Por otra parte cursa inserto al asunto folio 326 Constancia de Conducta Ejemplar, expedida por la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, de fecha 7 de Febrero de 2007,a favor de RODRIGUEZ TORREALBA RAFAEL ROMAN

Consta a las actas constancia de lugar a residir debidamente suscrita por la defensa, de cuyo contenido se infiere que es la Urbanización Belice I, calle Nro. 4 casa Nro. 20 en Urachiche Estadop Yaracuy, lugar donde manifiesta, el penado cumplirá el confinamiento de serle otorgado.

Ahora bien, el artículo 52 del Código penal Venezolano establece:

“ Todo reo condenado a presidio o prisión…que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar…puede ocurrir al ….solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte”


Queda así plenamente establecido que la ley consagra el derecho del penado a solicitar la conmutación de la pena, una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

En tanto el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, da competencia plena dentro del nuevo proceso penal a los jueces de primera instancia en funciones de ejecución para resolver en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.

Por lo que una vez analizados y revisado el presente asunto considera esta juzgadora que el Confinamiento, es una via de cumplimiento de pena distinta al encarcelamiento, consagrada por ley que opera en beneficio del penado, que opera de pleno derecho a solicitud del penado y una vez cumplidos los requisitos y extremos exigidos por el Código Penal.

En razón de lo antes expuesto, una vez que esta juzgadora ha verificado el cumplimiento de los extremos de ley y de cada uno de los requisitos que exige el Código Penal, para la procedencia del confinamiento, se concluye que el mencionado penado cumple con los requisitos para la concesión del beneficio procesal de confinamiento, por lo que resulta ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el penado en virtud de lo cual se hace pertinente y PROCEDENTE EN DERECHO EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR de cinco (5) meses y dieciocho (18) días, al penado RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Belice I, calle Nro. 4 casa Nro. 20 en Urachiche Estado Yaracuy, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a UN (1) MES y VEINTISEIS (26) días, lo cual suma un total de pena a cumplir de SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que deberá cumplir en confinamiento el penado y los cuales se cumplen el día 11 de Septiembre de 2008 , quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias que lo sujetan a la vigilancia del Prefecto del Municipio Urachiche, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONFINAMIENTO, y ACUERDA EL OTORGAMIENTO DE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA PRINCIPAL, QUE LE QUEDA POR CUMPLIR , de cinco (5) meses y dieciocho (18) días, al penado RAFAEL ROMAN RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos EN CONFINAMIENTO, el cual cumplirá en la siguiente dirección: Urbanización Belice I, calle Nro. 4 casa Nro. 20 en Urachiche Estado Yaracuy, así mismo se le impone como parte de la pena de confinamiento, el aumento de una tercera parte de la pena principal, que le queda por cumplir, que equivale a UN (1) MES y VEINTISEIS (26) días, lo cual suma un total de pena a cumplir de SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que deberá cumplir en confinamiento el penado y los cuales se cumplen el día 11 de Septiembre de 2008 , quedando pendiente el cumplimiento de las penas accesorias que lo sujetan a la vigilancia del Prefecto del Municipio Urachiche, por ante el cual deberá presentarse una vez cada quince (15) días hasta tanto se cumpla la totalidad de la pena, el penado se abstendrá de transitar fuera de la entidad territorial del Estado Yaracuy, hasta tanto se cumpla la totalidad de la condena de conformidad con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 20 y 53 del Código Penal. Notifíquese URGENTE al Centro Penitenciario de Centro Occidente, al penado, a la defensa y a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, todos con copia de la decisión. Líbrese boletas de excarcelación y oficio a la primera autoridad civil del Municipio Urachiche en el Estado Yaracuy. Regístrese. Publíquese, notifíquese, ofíciese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


La Secretaria