REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-000034


Vista el presente asunto en el cual se encuentra penado el Ciudadano: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO, identificado con cédula de identidad Nro. 5.915.190, debidamente asistido por la Abog. ENMA SUAREZ Defensora Pública Séptima Penal a los fines de proveer sobre solicitud de Medida Humanitaria, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

Cursa a los folios 1039 al 1041 Auto de Ejecución de Computo de la pena, de fecha 22 de Febrero de 2006, donde se evidencia que el penado fue condenado a cumplir una pena de CATORCE (14) años y SIETE MESES de PRESIDIO, por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la (derogada) Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO (ART. 407 en concordancia con el art. 83 del Código Penal)

Consta igualmente a los folios 1155 al 1157 Auto de Ejecución de Computo actualizado, una vez acordado con lugar por la Corte de Apelaciones Recurso de Revisión de la pena en virtud de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que del mismo se evidencia que el penado fue condenado previa acumulación de las penas a cumplir la pena ONCE AÑOS y NUEVE MESES DE PRESIDIO.



Ahora bien, consta igualmente en el asunto que el penado de marras, ha cumplido para el momento del auto de ejecución de cómputo OCHO (8) AÑOS CINCO (5) MESES Y SIETE (7) DIAS de presidio, faltándole por cumplir de la pena principal impuesta TRES (3) AÑOS CUATRO (4) MESES y SIETE (7) DIAS.

Se evidencia igualmente del asunto, informe médico debidamente suscrito por la Dra. Marìa Montilla, adscrita al Departamento de medicina del Hospital Cental “Antonio María Pineda”, donde se encuentra recluido el penado, de cuyo contenido se infiere diagnóstico de TUBERCULOSIS REAGUDIZADO CON HEMOPTISIS.

Al Folio 36 de la quinta pieza consta Reconocimiento Médico Legal debidamente suscrito por el Médico Forense, Dr. Franco Garcìa Valecillos, cuyo contenido reza:

“…Paciente masculino de 53 años de edad, quien refiere tos productiva con expectoración sanguínea (hemoptisis) fiebre, escalofríos, inapetencia, dificultad para respirar y malestar general de dos meses de evolución, fue llevado al Hospital Central Antonio Marìa Pineda, donde estuvo hospitalizado por un período de 35 días hasta la fecha, con diagnostico de tuberculosis reagudizada. Actualmente recibiendo tratamiento médico intrahospitalario. Antecedentes familiares: madre muerte por tuberculosis. Antecedentes Personales: Tuberculosis iniciada en 1998, fue hospitalizado con derrame pleural drenado por toracosentesis derecha….CONCLUSION: Tuberculosis pulmonar suscrita por el servicio de medicina Interna del Hospital Central Antonio Marìa Pineda. Recomendaciones: Valoración periòdica por neumonòlogo9. Permanencia en aislamiento y lugar higiénico. Dieta acorde y balanceada para su estado actual de salud. Cumplir estrictamente tratamiento médico especifico. Evitar situaciones que generes strees. Vigilancia médica continua…”


El Tribunal valora en toda su extensión la calificada opinión del Médico Forense que en casos como este se convierte en órgano auxiliar del Tribunal, para orientar en materia tan especifica y profesional sobre las condiciones físicas del penado, lo cual es coherente con las actas que cursan en autos en relación a los traslados que por emergencia se le acuerdan al penado al Servicio de Medicina Interna del Hospital Antonio María Pineda, donde se encuentra el penado desde hace mas de un mes, al no poder permanecer en el Internado Judicial de Uribana, por peligrar su vida, tanto por la falta de asistencia médica como por el grave riesgo de contaminación, que su presencia implica para el resto de la población reclusa..



De la lectura y análisis de los Informes Médicos, emitidos por especialistas calificados se desprende una gravísima presunción que incide en el animo de esta juzgadora para concluir en que efectivamente, las condiciones físicas en que se encuentra el penado para el momento de ser examinado, son de alto riesgo para su integridad física inclusive con alto riesgo para su vida, dada las afecciones diagnosticadas por el Médico tratante y valoradas por el Servicio de Medicina Forense, que obligan a mantener al penado bajo condiciones de tratamiento especializado y en condiciones de salubridad especial.

Ahora bien el 502 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“Artículo 502. Medida Humanitaria. Procede la Libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase Terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuara el cumplimiento de la condena…”


Siendo así que este tribunal observa que en el presente caso, resulta contrario a la justicia y al Derecho a la salud, que como garantía constitucional consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 83, mantener al penado en el Centro Penitenciario de Uribana, toda vez que sus condiciones físicas ameritan atención medica especializada con periodicidad, además de cuidados especiales que solo con el apoyo familiar en el seno de su domicilio le pueden ser brindados.

Por lo que, siendo evidente que en el Centro Penitenciario no se le garantiza el derecho a la salud, ni cumple los requerimientos mínimos para proteger la vida del penado, que, tal como lo concluye el Informe Médico se encuentra severamente afectada y amerita con carácter de urgencia tratamiento especializado, es por lo que considera esta juzgadora, que el presente caso encaja en las previsiones de carácter humanitario previstas por el legislador, al concebir en el ya citado artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida humanitaria, bajo la formula de libertad condicional, como una vía de cumplimiento de condena, en plena concordancia con lo establecido en el ya citado artículo 83, que da a la salud rango de derecho social fundamental, e impone en procura del mismo al Estado, la obligación de garantizarlo como parte unitaria del derecho a la vida, deber que no excluye a quienes se encuentra procesados o penados por haber violentado la ley, así se infiere del contenido del artículo 43 de la misma Constitución que reza:

“… El Derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma…”


Siendo así que encuentra esta juzgadora, ante la situación en concreto planteada, que está ajustado a derecho y al espíritu garantista del Legislador DECLARAR CON LUGAR la solicitud de cumplimiento de pena a través de una MEDIDA HUMANITARIA, que se acuerda al penado bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL, la cual cumplirá supervisado por el Delegado de Prueba, quien presentara informe cada tres meses por ante el Tribunal, sobre el cumplimiento y las condiciones físicas del penado, y si fuera el caso, que el estado de salud del penado fuese satisfactorio, al extremo que le permitan cumplir con la condena, el tribunal revisara y modificara la medida humanitaria que se le está acordando en esta decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Abogada ENMA SUAREZ, Defensora publica penal y OTORGA MEDIDA HUMANITARIA, bajo la formula de LIBERTAD CONDICIONAL al penado: ALBERTO ENRIQUE CASTILLO ALVAREZ, identificado con cédula de identidad Nro. 5.915.140, por cuanto el mismo cumple con los requisitos exigidos en los artículos 500, 502 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se le impone el cumplimiento de las siguientes condiciones: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Pruebas, a quien se notificará para que supervise la medida acordada, por lo que una vez que el penado sea dado de alta en el Hospital Central Antonio María Pineda, téngase como domicilio La Urbanización Bolívar, Barrio San José carrera 9 B entre 5 y 6 casa Nro. 5-88 en Barquisimeto Estado Lara, quedándole expresamente prohibido al penado salir del estado Lara, sin permiso del tribunal, se le impone como obligación consignar informe médico cada tres meses sobre su estado de salud. No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni portar ningún tipo de armas de fuego.

La medida humanitaria otorgada queda sujeta a modificación, si el estado de salud del penado se restableciera de forma tal que no se comprometa su vida, y previa opinión médica debidamente suscrita por Médico tratante y valorada por el Médico Forense. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Pena, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 500 y 510 ejusdem, en concordancia con los artículos 43, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Remítase con oficio al Centro Penitenciario de Uribana copia de la presente decisión. Notifíquese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de que le sea designado el Delegado de Prueba, notifíquese al penado quien se encuentra recluido en el cuarto piso cama Nro. 29. y Líbrese con oficio Boletas de Excarcelación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase.

La Jueza de Ejecución Nro. 3



Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos


El Secretario