REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2002-000533


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
DE PRESCRIPCION DE PENA



Revisado como ha sido el presente asunto, en el cual el ciudadano WILLIAN JOSE TERAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.329.898, fue condenado en sentencia dictada en fecha 18-02-2003, por el Tribunal de Juicio Nro. 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal se observa:

Consta auto de Ejecución de la Pena de fecha 9 de Junio de 2003 , que una vez impuesto el penado WILLIAN JOSE TERAN le fue acorada la gracia de confinamiento el dìa 23-11-04 constando en autos que dio cumplimiento al mismo hasta el día 14-10-05 , por lo que tal se evidencia de auto de fecha 18-2-07 el penado cumplió TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES y DOCE (12) DIAS de la pena principal corporal impuesta, por lo que solo resta de pena por cumplir TRES (3) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS.

De conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso el lapso de Prescripción de la Pena que falta por cumplir es de SIETE (7) meses y SEIS (6) DIAS , es evidente que desde la fecha en que se presento por ultima vez el dìa 14-10-05 a la presente fecha ha transcurrido mucho mas del tiempo establecido para que opere tanto la prescripción para la pena principal como para las penas accesorias, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es decretar como efectivamente se decreta la extinción de la pena por prescripción de conformidad con lo previsto en el artículo 112.1 del Código Penal y así se declara.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO: WILLIAN JOSE TERAN PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 7.329.898 por haberse operada la prescripción de la misma, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del presente auto. Una vez quede firme la presente decisión remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia definitiva. Líbrense los correspondientes oficios. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.


La Jueza de Ejecución No. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario