REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 27 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001391
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto en el cual se requiere emitir pronunciamiento sobre el cumplimiento de la pena impuesta al penado: ALEXANDER RAMON MENDOZA identificado con cédula de identidad Nro. 12.534.589 a los fines de establecer si procede la extinción de la responsabilidad criminal por cumplimiento de pena, se hace en los siguientes términos:
El penado ALEXANDER RAMON MENDOZA fue condenado por el Tribunal Séptimo de Control en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgànica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
En fecha 25 de Octubre de 2005, (Folio 197) este Tribunal impuso al penado: ALEXANDER RAMON MENDOZA el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, como formula de cumplimiento de condena, por el tiempo de DOS (2) AÑOS TRES (3) meses y once (11) días.
Consta al folio 307, Informe presentado por el Delegado de Prueba, de cuyo contenido se evidencia que el penado se sometió satisfactoriamente al Régimen de Prueba, impuesto por el Delegado de Prueba, el cual se inicio el 25-10-05 siendo el informe de finalización de fecha 14-02-07 de cuyo contenido se desprende que el penado dio cumplimiento total a la pena impuesta, en forma satisfactoria.
Igualmente se evidencia que el penado cumplió con las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, toda vez que la pena ha sido cumplida manteniéndose el penado bajo la supervisión y vigilancia del Delegado de prueba, hasta la presente fecha.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal dispone que el cumplimiento de la condena extinga la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así, que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado ALEXANDER RAMON MENDOZA cumplió la totalidad de la condena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado ALEXANDER RAMON MENDOZA identificado con cédula de identidad Nro. 12.534.589 quien cumplió condena de DOS AÑOS y SEIS MESES mas las penas accesorias previstas sen el artículo 16 del Código Penal, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ilícito previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se declara la LIBERTAD PLENA del penado.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Notifíquese a todas las partes y remítase copia de esta decisión al Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario