REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 6 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-1999-001946
EXTINCION DE LA PENA
Visto el presente asunto a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: OMAR DALMIRO MELENDEZ cédula de identidad Nro. 22.332.043 y en consecuencia decretar la extinción de la responsabilidad criminal, se hace en los siguientes términos:
El penado OMAR DALMIRO MELENDEZ fue condenado por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 13 de Agosto de 2007, (Folio 640) este Tribunal impuso al penado: OMAR DALMIRO MELENDEZ ya identificado del cómputo reformado y actualizado, una vez realizada la conversión de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Del contenido de dicho auto se evidencia que el penado cumplió de la pena impuesta OCHO ( 8) AÑOS DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, computo que corresponde a la sumatoria de SEIS AÑOS TRES MESES Y VEINTICUATRO DIAS que cumplió en forma efectiva por la presente causa, siéndole otorgado el confinamiento el 17-12-03, para volver a ser enjuiciado y encarcelado en fecha 26-12-04 por el asunto KP01-P-2005-000624, permaneciendo privado de libertad hasta la presente fecha.
Por otra parte, el penado fue igualmente condenado a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, propias a la pena de presidio, como son la interdicción civil durante el tiempo de la pena, la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, siendo así que en lo referente al asunto que ocupa esta decisión el penado ha cumplido la totalidad de la pena tanto corporal como las accesorias, al permanecer recluido, hasta la presente fecha, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar el cumplimiento de la condena impuesta y así se establece.
Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.
Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado OMAR DALMIRO MELENDEZ cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: OMAR DALMIRO MELENDEZ cédula de identidad Nro. 22.332.043 quien fuera condenado a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO mas las penas accesorias propias de la pena de presidio, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO todo de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se ordena sus libertad plena en lo concerniente al presente caso, líbrense las correspondientes boletas de excarcelación con la observación expresa, que la presente decisión deja a salvo cualquier otra medida privativa de libertad que pese sobre el penado. Notifíquesele al tribunal de Juicio que conoce del asunto KP01-P-2005-000624
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión a la Delegado de Prueba. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.
La Jueza de ejecución No. 3
Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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