REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-000979

EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Vista como ha sido la presente causa, ME ABOCO al conocimiento de la misma, y por cuanto se observa que en fecha 18 de Mayo de 2004 fue dictado auto de ejecución de sentencia en contra del penado JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 9.573.848, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 6 de este Circuito Judicial Penal, por haberlo encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto del artículo 278 del Código Penal mas las penas accesorias de Ley, mediante sentencia declarada definitivamente firme en fecha 9 de Febrero de 2004,sin que a la presente fecha se hubiese ejecutado en forma efectiva la sentencia ejecutoriada, es por lo que a los fines de establecer si procede la extinción por prescripción se observa:

De conformidad con el artículo 112 del Código Penal las penas prescriben por un tiempo igual más la mitad del mismo. En este caso, el lapso de Prescripción de la Pena es de DOS (2) AÑOS y TRES (3) MESES , por lo que es evidente que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria el día 26 de Abril de 2004, hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo superior al previsto por ley para establecer la prescripción de la pena, evidenciándose de los autos que el tribunal acordó en fecha 14 de Agosto de 2006 negar la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena al penado, manteniendo al penado bajo el Régimen de Presentaciones una vez cada quince días como lo estableció el Juez de Juicio, condición que tal se evidencia del Sistema Juris 2000 el penado ha venido cumpliendo en forma inalterable por mas de tres años, lo cual se traduce en una limitación gravísima de su derecho a la libertad, que no equivale a una ejecución de sentencia, pero tampoco permitió al penado ejercer los derechos propios de la libertad, al mantenerlo sometido a un Régimen de Presentación que excede en demasía a la pena corporal impuesta, situación que se mantuvo en el tiempo sin que pueda desprenderse de las actas que la omisión de dar cumplimiento a lo previsto en el segundo aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, le pueda ser imputable, al penado, es por lo que estima esta juzgadora que resulta ajustado a derecho y al principio de la equidad y la justicia, sentenciar que la grave omisión judicial exime de responsabilidad al penado, en cuanto a la no ejecución material de la sentencia, que por el transcurrir del tiempo ha perdido eficacia en su contra y así se decide.

En el mismo orden de ideas, aprecia esta sentenciadora, que el legislador ha querido garantizar a quien es sometido a un proceso penal, la extinción del proceso dentro de los términos legales ciertos, pues nadie puede estar sometido en forma permanente a decisión judicial alguna, tal condición es contraria al principio de la certeza procesal y la tutela judicial y efectiva, circunstancia que es igualmente garantizada en la etapa de ejecución, manteniéndose el criterio que opera el tiempo a favor del penado, siempre y cuando este se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena mas la mitad de la misma, término que no puede ser interrumpido, sino por las causas expresamente señaladas por la Ley, pues se trata de una forma de extinción del derecho a castigar que tiene el estado, y que es sancionado ante la dilación judicial injustificada a favor del justiciable.

Interpreta esta juzgadora que se trata de una forma de control al iuspuniendi, que en casos como el que ocupa esta decisión se vio obstaculizado en ejecutar de conformidad con lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sentencia condenatoria, al no haber emitido pronunciamiento alguno, una vez negado al penado la Suspensión Condicional de la Pena por el contrario se mantuvo como ya se estableció por mas de tres años bajo un Régimen de Presentaciones por ante el Tribunal.

En base a las anteriores consideraciones y visto que el lapso transcurrido efectivamente excede al establecido por ley, para que opere la prescripción de la pena, sin que la demora en la ejecución sea atribuible al penado, es por lo que resulta ajustado a derecho declarar la prescripción de la pena y extinguir la responsabilidad criminal. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR AL PENADO JESUS RAMON CASTILLO JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nro. 9.573.848, quien fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por haber operada la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase al Archivo judicial para su guarda y custodia la totalidad de las actas que conforman el presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario