REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 6 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003330

EXTINCION DE LA PENA

Visto el presente asunto a los fines de establecer el cumplimiento de la pena impuesta al Ciudadano: WILMER ALEXANDER GARCIA (indocumentado) Venezolano, mayor de 33 años, nacido el 22 de Noviembre de 1972 en Barquisimeto, Estado Lara, quien dice ser hijo de Elsis Garcìa y residenciado en la Vía Pavia, frente al estacionamiento El Parragón Km. se hace en los siguientes términos:

El penado WILMER ALEXANDER GARCIA fue condenado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS AÑOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISON, mas las accesoria de Ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ilícito previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En fecha 3 de Diciembre de 2007, (Folio 301 este Tribunal impuso al penado: WILMER ALEXANDER GARCIA ya identificado del cómputo reformado y actualizado, una vez realizada la conversión de la Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Del contenido de dicho auto se evidencia que el penado a la fecha de reformar el computo, había cumplido ODOS AÑOS CUATRO MESES y VEINTICINCO DIAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta UN MES Y CINCO DIAS DE PRISION, los cuales causaban el día 8 de Enero de 2008, en virtud de lo cual el tribunal ordeno boletas de excarcelación y LIBERTAD para el penado por cumplimiento de la pena corporal impuesta y así se declara.

Por otra parte estando pendiente por cumplir las penas accesorias propias de la pena de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine, este Tribunal se abstiene de imponerlas, acogiéndose al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal. Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba. Criterio que adquiere relevancia ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fàctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, ” no solo una pena excesiva sino ineficaz,” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07) criterio que esta juzgadora acoge plenamente a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer al penado, el cumplimiento de las penas accesorias, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

Ahora bien el artículo 105 del Código Penal establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal. En tanto el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la competencia del tribunal de ejecución en cuanto a la declaratoria de la extinción de la pena.

Siendo así que con fundamento en lo antes expuesto y dadas las consideraciones de hecho y de derecho ya establecidas, considera este tribunal que el ya identificado penado cumplió la totalidad de la pena impuesta, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho en justicia es declarar, como efectivamente se declara la Extinción de la Responsabilidad Criminal por cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal Venezolano en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nro. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el cumplimiento de la condena al penado: WILMER ALEXANDER GARCIA (indocumentado) y quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (/2) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION mas las penas accesorias propias de la pena de prisión, por habérsele encontrado culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, a tenor de lo previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal en relación con el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual se decreto y ejecuto su libertad plena.
Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia. Remítase copia de la presente decisión al Internado Judicial de Centro Occidente (Uribana). Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de ejecución No. 3


Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario