REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 7 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001539


EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION


Visto el presente asunto que se le sigue a la Ciudadana: JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, portadora de la Cedula de Identidad N° 6.575.806, optando al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

Consta en autos a los folios 135 y 136 Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 16 de Febrero de 2007, donde se evidencia que la penada fue condenada en fecha 10/02/06, por el Control Nro. 7 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por haberla encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 472 ejusdem, mediante sentencia declarada definitivamente firme en fecha 9 de Junio de 2006, del mismo auto se evidencia que la pena cumplió DOS (2) DIAS DE LA PENA IMPUESTA, faltando por cumplir DOS (2) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS, por lo que solicito en su oportunidad la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.


Ahora bien el legislador ha querido garantizar a quien es sometido a un proceso penal la conclusión del proceso dentro de limites temporales justos, pues nadie puede estar sometido en forma permanente a decisión judicial alguna, tal condición es contraria al principio de la certeza procesal y la tutela judicial y efectiva, circunstancia que es igualmente garantizada en la etapa de ejecución, manteniéndose el criterio que opera el tiempo a favor del penado, siempre y cuando este se prolongue por un tiempo igual al de la prescripción de la pena mas la mitad de la misma, término que no puede ser interrumpido, sino por las causas expresamente señaladas por la Ley, pues se trata de una forma de extinción del derecho a castigar que tiene el estado, y que es sancionado ante la dilación judicial injustificada a favor del justiciable.

En ese orden de ideas, establece el artículo 112 en su ordinal 1º del Código Penal que las penas de prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse , más la mitad del mismo. En este caso, el lapso de Prescripción de la Pena que falta por cumplir a la condenada es de CUATRO (4) MESES y DOCE (12) días , por lo que es evidente que desde la fecha en que se declaro definitivamente firme la sentencia condenatoria el día 9 de Junio de 2006 hasta el día de hoy, han transcurrido un tiempo exageradamente superior al tiempo previsto por ley para establecer la prescripción de la pena, sin que la demora en la ejecución de la Pena sea imputable en modo alguno a la penada, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena por prescripción. Todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se establece.

Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sitema Juris 2000 que la penada ha permanecido sometida a un Régimen de Presentaciones desde el dìa 11-9-2003 tiempo igualmente superior al que le hubiese correspondido en el proceso de Suspensión condicional de Ejecución de la Pena, por lo que se ORDENA el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en ocasión del presente asunto y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los fundamentos precedentes, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Lara en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTÓ CUMPLIR A LA PENADA JULIA DEL CARMEN RODRIGUEZ TORRES, portadora de la Cedula de Identidad N° 6.575.806 , quien fue condenada a cumplir la pena de TRES (3) MESES DE PRISION por haber operada la prescripción de la pena, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, en relación con el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a la penada el cese inmediato de cualquier medida cautelar que le hubiese sido impuesta en ocasión del presente asunto, especialmente el Régimen de Presentaciones al que se encuentra sometida. Una vez sea declarada definitivamente firme la presente decisión, remítase al Archivo judicial para su guarda y custodia la totalidad de las actas que conforman el presente asunto.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No. 3

Abog. Pilar Fernández de Gutiérrez


El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario