REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 3
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 8 de Febrero de 2008
Años: 197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001187
Vista la solicitud presentada por el penado VIZCAYA ARGENIS GASTON, identificado con cédula de identidad Nro. 12.247.169, quien opta al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Consta en autos a los folios 395 al 399, del presente asunto, Auto de Ejecución de Cómputo de Pena de fecha 82 de Junio de 2005, donde se evidencia que el penado fue condenado en fecha 27-4-05, por el Tribunal de Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, en aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ilícito previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehìculos Automotores, así como a las penas accesorias de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, habiendo permanecido detenido Centro de Reclusión por el lapso de CINCO (5) MESES y VEINTISEIS (26) días, por lo que le falta por cumplir de la pena UN (01) año, SEIS (6) MESES y CUATRO (4) días de prisión, siendo procedente en derecho, en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, previo cumplimiento de los requisitos legales expresamente establecidos y así se declara.
En ese orden de ideas consta al folio 436 CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES del penado de marras de fecha 30 de Agosto de 2006 donde se evidencia que no presenta antecedentes penales distintos a los originados en el presente asunto.
Consta igualmente al folio 318 que el penado se desempeña como chofer en un camión consterna propiedad de la ciudadana Lucila Castillo.
Consta a las actas INFORME TECNICO de fecha 28 de Enero de 2008, practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE, a los fines de serle otorgada la Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena.
Por otra parte se evidencia de la Revisión del Sistema Juris 2000 que el penado se mantuvo sometido a un Régimen de Presentaciones desde el día 26-4-05 hasta el 24-3-07
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:
- No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que el penado deberá.
- Cumplir con las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.
Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
No portar armas de ningún tipo
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA, al penado: VIZCAYA ARGENIS GASTON, identificado con cédula de identidad Nro. 12.247.169, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de UN (01) AÑO el cual comenzara a correr desde su primera presentación en la Unidad Técnica con sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y cumpliendo las condiciones ut supra establecidas.
El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 494 y 495 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiéndole copia de la presente decisión. Notifíquese al penado y a la defensa que deberá comparecer por ante su delegado de prueba y consignar constancia, por ante este Tribunal del inicio del Régimen de Prueba, así mismo que a partir de esta fecha cesa LA MEDIDA DE PRESENTACION y cualquier otra medida cautelar que le hubiese sido decretada en el transcurso del proceso de enjuiciamiento.
Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y remítasele igualmente copia. Regístrese, publíquese, y Cúmplase.
La Jueza de Ejecución N° 3
Abg. Pilar Fernández de Gutiérrez
El Secretario
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
El Secretario
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