REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 6 de febrero de 2008
197º y 148º
ASUNTO: KP01-P-2006-006221
SENTENCIA DE ADMISIÓN DE HECHOS
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: PUBLICO (S) ABOG. YAJAIRA SALAZAR (VLADIMIR FREITEZ)
ACUSADOR: FISCAL AUX. XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ
VICTIMA: GLORIA ANGELICA PEREZ LOTERO
DELITO: HURTO AGRAVADO Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO
JUEZ: ABOG. AURA OTTAMENDI
SECRETARIA: ABOG. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR
HECHO OBJETO DEL JUICIO
El día 12 de octubre de 2006, aproximadamente a las 11:00 de la mañana, cuando la ciudadana GLORIA ANGELICA PEREZ LOTERO, se encontraba en su trabajo local comercial Tentaciones, ubicado en el Centro Comercial Pasaje Siglo 20 ubicado en la calle 25 entre carreras 19 y 20, observa que llegan dos muchachas que han ido al local en varias ocasiones y habían sustraído prendas, se presta mayor atención a sus movimientos, dado el antecedente que se tiene de las mismas y observa cuando una de ellas agarra un lote de chaquetas de niñas que estaban el estante y las introdujo en una bolsa negra que tenía la otra joven, inmediatamente las interceptan en compañía de testigos y procedieron a llamar al vigilante de la tienda para que no se permitiera la salida del local de las detenidas MENDOZA DAMILETH CARONA y MERLY MARGARITA MENDOZA MARTINEZ. La fiscalía del Ministerio Público realizó experticia de identificación decadatilares y se determinó que el verdadero nombre de IDENTIDAD OMITIDA, que también fue procesada por el delito de Hurto Agravado en el Asunto KP01-D-04-274 llevado por el Tribunal de Ejecución.
Ahora bien, en la audiencia Preliminar celebrada el día 25 de enero de 2008 la Fiscalía Auxiliar XVIII del Ministerio Público, explanó acusación y expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó y ofreció pruebas tanto documentales como testimoniales explicando la solicitud, necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y subsumió los hechos en el tipo penal de Hurto Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previstos y sancionados en losl artículos 452 ordinal 4° y 320 del Código Penal; en perjuicio del Comercio Tienda Tentación representada por la ciudadana GLORIA ANGELICA PEREZ LOTERO; solicitó las medidas de Semilibertad por el lapso de un (01) año e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, como autor; de conformidad con los artículos 620 literales e) y b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como el enjuiciamiento de la adolescente.
De la misma forma la defensa expresó que por solicitud de su defendido de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente hizo del conocimiento del tribunal que el joven desea someterse, visto el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, al procedimiento especial por admisión de los hechos, en tal sentido solicitó sea admitida la acusación conforme al 578 ejusdem, se le escuche la declaración a la joven y de inmediato se le imponga la sanción tal como lo ordena el 583 de la Ley Especial.
En total comprensión con el procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 583 y 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, se admitió la acusación, se admitieron las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.
De la misma forma se le explicó al adolescente sobre los señalamientos de la Fiscalía en su contra y de los hechos imputados. Así mismo de conformidad con los artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de las fórmulas de solución anticipada y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicando en que consistía cada una de ellas y cuales eran procedentes en este acto. Seguidamente la acusada libre de toda coacción y apremio manifestó su voluntad de declarar y expuso que aceptaba los hechos que le imputa la fiscal y pidió que se le imponga la sanción en este momento.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidas en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido RICARDO MARTINEZ y Agente HENDER EREU, adscrito a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en la cual dejan constancia que a eso de las 11:10 de la mañana recibieron llamada del Servicio de Emergencia Lara (171) para que se trasladaran al Centro Comercial Pasaje Siglo 20 en donde habían detenido a unas ciudadanas, al llegar al local comercial Tentaciones fueron llamados por el vigilante RAMONES SEQUERA RAMON EDECIO y les informó que dentro de la tienda tenían detenida a dos ciudadanas quienes sustrajeron la cantidad de siete chaquetas blue jean de niñas y un pantalón blue jeans en una bolsa plástica de color negro y les hizo entrega de dichas prendas, señalando como responsable a dos ciudadanas que se encontraban presentes en el sitio, las aprehendieron y las trasladaron conjuntamente con el vigilante y la encargada de la tienda ciudadana GLORIA PEREZ a la Brigada Motorizada; las aprehendidas dijeron ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA (que posteriormente fue identificada como IDENTIDAD OMITIDA vestida con blusa de color verde y pantalón blue jeans y MARGARITA MERLY MENDOZA MARTINEZ, de 20 años de edad.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que la adolescente intervino en el hecho punible, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. Acta de Entrevista formulada, de fecha 12-12-06, por la ciudadana GLORIA ANGELICA PEREZ LOTERO, en la cual manifestó que en esta misma fecha aproximadamente a las 11:00 am., estaba en su trabajo en el local comercial Las Tentaciones y vio cuando llegaron unas muchachas que en otras oportunidades habían robado, cuando las vio subió a la parte de arriba del local para vigilarlas y observo cuando la morena agarró un lote de chaquetas de niñas que estaban en el estante y las metió en una bolsa negra que tenia la otra muchacha, de una vez se fue a donde estaban ellas y se las quito y se las mostró a su hermana, en eso sus compañeras comenzaron a llamar al vigilante y estas muchachas se querían ir y su hermana no las dejó, luego llegó el vigilante y se quedo en la salida de la tienda para que las muchachas no se escaparan, luego de ello llegaron funcionarios policiales y le informaron todo lo sucedido.
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento de la intervención y responsabilidad de la adolescente y su acompañante adulta, fueron sorprendidas en el interior del local comercial.
3. Acta de Entrevista formulada, de fecha 12-12-06, por el ciudadano RAMONES SEQUERA RAMON EDECIO, en la cual manifestó que TRABAJA COMO VIGILANTE EN EL Centro Comercial Pasaje Siglo 20 y como a las 11 de la mañana de esta misma fecha, se encontraba por la calle 25 con carrera 19 y 20, cuando unas personas que iban pasando, cuando unas personas que iban pasando le dijeron que en uno de los locales estaban robando, de una vez fue a revisar y cuando llego al local de venta de ropa llamado Tentaciones, la encargada le dijo que dentro de allí estaban dos muchachas que habían hurtado unas prendas de vestir y le mostró una bolsa negra en la que habían varias prendas de vestir, diciendo que esa era la ropa que habían hurtado, después de eso él se quedo en la puerta del local para evitar que las muchachas escaparan antes de que llegará la policía, a los pocos minutos llegaron los funcionarios policiales y las encargadas del local explicaron lo sucedido.
Con este elemento de convicción se obtiene el convencimiento de la intervención y responsabilidad de la adolescente y su acompañante adulta, fueron sorprendidas en el interior del local comercial.
4. Experticia de Identificación Plena, Informe Pericial N° 9700-008-0399, de fecha 16 de octubre de 2006, suscrita por el Experto Agente CASTAÑEDA RAYMUNDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Lara, de la cual se desprende: que la adolescente había manifestado que sus datos filiatorios son los siguientes: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 13 años de edad, nacida el 17/03/1991, Cédula de Identidad N° 23.364.380, de nacionalidad venezolana, soltera, ocupación indefinida, hija de Sonia Coromoto Mendoza Mendoza, residenciada en el barrio Delfín González, vía el Tostao, calle 3 a media cuadra de la bodega La Pradera (a tres Casas), entre carreras 1 y 2, casa N° 112. Barquisimeto, Estado Lara. Se constato que la adolescente no presenta registros policiales, no obstante a la adolescente se le realizo una impresión decadactilar para ser enviadas a la ONIDEX, con la finalidad de verificar su identificación.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de que la persona aprehendida por los funcionarios actuantes es adolescente la cual usurpo la identidad de la ciudadana DAMILET CAROLINA MENDOZA, incurriendo en falsa atestación ante funcionario público y en consecuencia debe ser procesada por el sistema especial.
5. Reconocimiento Legal N° 9700-008-0399 de fecha 16-10-2006, practicada a 1.- Siete prendas de vestir denominada Chaqueta para niñas. 2.- una prenda de vestir denominada pantalón para niñas; suscrita por el Experto Agente CASTAÑEDA RAYMUNDO., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Lara, de la cual se desprende Conclusión: Las piezas objeto de la presente experticia corresponde a prendas de vestir, la cual tienen su uso específico como tal. Cualquier otro uso que se les desee dar, queda a criterio de las personas que las porten.
Con este elemento se obtiene la convicción de la existencia del objeto del delito.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente acusada encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Hurto Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, atacando al bien la propiedad y la fe pública; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, debe aplicársele una sanción no privativa de libertad como lo ha solicitado la Fiscalia del Ministerio Público, quedando demostrada claramente la autoría de la adolescente.
En ese mismo orden de ideas, la capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 13 años de edad para el momento en que cometió el hecho; llevan a este tribunal considerar proporcionales las medidas de Semi-Libertad e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, para su sanción; previstas en el artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; con la finalidad de que estas medidas que tiene como contenido el control de disciplina más allá de la familia y el sometimiento de la adolescente a la supervisión y orientación por personal especializado, contribuyan a la formación integral de la joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
La Imposición de Reglas de Conducta las cumplirá la adolescente acusada mediante las siguientes obligaciones: 1) Bajo la supervisión y cuidado de su representante Legal; 2) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma; 3) No portar armas de ninguna naturaleza salvo por el ejercicio del servicio militar obligatorio; 4) No cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra; 5) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas; 6) No salir después de las 9 de la Noche; 7) Continuar con la educación básica y presentar constancias de inscripción y evaluaciones cada tres meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificada en autos; por la comisión del delito de Hurto Agravado y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 4° y 320 del Código Penal, ocurrido el día 12 de octubre de 2006, en perjuicio de la Empresa Tentaciones y el Estado; y se sanciona a cumplir con las medidas de Semi-Libertad e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de un (01) año, simultáneamente, establecidas en el artículo 620 literales b) y e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se extiende la medida de presentación a cada 30 días hasta tanto se le imponga del auto de ejecución de la sentencia. Líbrense los oficios correspondientes. Notifíquese.
Regístrese.
La Jueza de Control N° 1,
Abog. AURA OTTAMENDI La Secretaria,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAR.