REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Febrero de 2008
197 y 148

ASUNTOPRINCIPAL: KP01-D-2007-000399



REVISION DE LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública de Adolescentes, abogada Virginia Machado, quien ejerce la defensa técnica del joven IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita la revisión de la medida de Arresto Domiciliario de su defendido para ser sustituida por otra menos gravosa este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 17-05-07, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del joven IDENTIDAD OMITIDA, venezolano fecha de nacimiento, de años de edad, cédula de identidad No , hijo de Juana Bautista Carrillo y Rafael Montilla residenciado en el Barrio Jacinto Lara, vía a Quibor, Parroquia Juan de Villegas, calle 4,con callejón 5, casa s/n cerca de la licorería Jaime este tribunal le impuso la medida de Detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa que se le sigue por los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos

Segundo: Argumenta la defensa que en virtud de que han transcurrido nueve meses sin que el Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo solicita al Tribunal se sirva cambiar la medida de detención domiciliaria por una menos gravosa, la cual consistiría en presentarse ante el tribunal.


Ahora bien, al evaluar la solicitud de revisión de dicha medida y tomando en cuenta las previsiones legales establecidas en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal , 37 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todos ellos referentes a la Libertad como derecho fundamental inherente a la persona humana después del derecho a la vida y no habiendo la representación Fiscal presentado su acto conclusivo por excelencia que constituye la acusación este Tribunal considera pertinente revisar esta medida impuesta y serle sustituida por otra menos gravosa que consistiría en presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días que permita mantenerlo vinculado al proceso por el cual se le investiga, con la obligación de que este no abandone la jurisdicción del Tribunal o la que este le fije y cumpla a cabalidad las presentaciones de que será objeto la cual comenzará a cumplir cuando le sea sustituida la medida de Detención Domiciliaria impuesta en el asunto KPO1-D-2006-000861, que cursa en el tribunal de Control No 1 de esta Sección Penal de Adolescentes



DECISION

Por estas razones este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sustituye la medida cautelar de Detención Domiciliaria impuesta a al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la sustituye por la contemplada en el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente con la cual los jóvenes se presentará cada ocho días ante este tribunal la cual comenzará una vez que sea sustituida la medida de Detención Domiciliaria en el Tribunal de Control No 1 Notifíquese de lo conducente al adolescente imputado y a la Defensa. Particípese al ciudadano Juez de Control No 1 de la Sección Penal de Adolescentes. Líbrese oficio al Ciudadano Comandante de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara con el objeto de informarlo de la sustitución de la medida cautelar de Detención Domiciliaria en este asunto.


El Juez de Control No 2


Abog: Gerardo Pastor Arias