REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 13 de febrero del 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2007-001443
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ZONIA ALMARZA
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO IMPROPIO.
.JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. YASIRA BARAZARTE.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 27 DE Septiembre Del 2007 aproximadamente a las 8:00 horas de la noche, cuando la victima se encontraba en las afueras del Centro Comercial Las Trinitarias al este de la Ciudad de Barquisimeto Estado Lara, en compañía del Ciudadano Gustavo Rodríguez, cuando el adolescente acusado le arrebata su cartera de mano o bolso y corre dándose a la fuga, siendo perseguido y capturado por el ciudadano mencionado, quien logra detenerlo e incautarle el objeto robado, siendo posteriormente entregado a la comisión policial actuante.
Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la audiencia de presentación celebrada el día 08 de Agosto del 2007, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Decreta la detención en Flagrancia, se ordena que la presente causa continué por el procedimiento Abreviado, se acuerdan las medidas cautelares contenidas en los Literales B, C y F de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, presentación cada 15 días ante el tribunal una vez se encuentre identificado y prohibición de acercarse a la victima; y la Fiscalía 18 del Ministerio Público en el juicio Oral y Publico en audiencia de Juicio en fecha 7 de Febrero del 2008 expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Impropio en la Modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456, Código Penal Vigente solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto, solicito se imponga la medida de sanción de reglas de conducta por el lapso de un (1) año y libertad asistida por el lapso de seis (6) meses. Es todo. Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, Quien entre otras cosas expuso: en conversaciones previas con mi representado me manifestó su deseo de admitir los hechos por lo que solicito que una vez admitida la acusación se le ceda la palabra y posteriormente me ceda la palabra nuevamente, es todo. En este estado previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela interroga a los imputados a cada uno por separado, sobre si desea declarar algo en este estado el cual manifiesta no desean declarar en este momento. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Vigente, así mismo, admite totalmente los medios de prueba presentados por el ministerio público y la defensa, por ser necesarios, lícitos y pertinentes. Se le instruyó al adolescente de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó al imputado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mis defendidos es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente considerando, así mismo solicito se le extienda la medida de presentación a cada treinta días, es todo.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:
1. Acta Policial de fecha 27 de Septiembre del 2007, suscrita por los funcionarios C/2do (PEL) Juan Díaz, C/2do (PEL) Francisco Ramones y DTGDO (PEL) Michel Oviedo, adscrito a la Comisaría Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión.
2. Acta de entrevista, rendida en la Comisaría 21 Fundalara de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en fecha 27 de Septiembre del 2007, por la ciudadana Heysi Dayan Parra Pineda.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la participación y responsabilidad del adolescente en el delito imputado.
3. Experticia de Identificación plena, informe pericial N° 9700-008-0526, de fecha 28 de Septiembre del 2007, inserta en asunto, suscrito por el detective II Maria Martínez adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.
4. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a: 1.- receptáculo, tipo cartera de uso femenino… contentiva en su parte interna de los siguientes artículos: una copia fotostática de un documento de identificación tipo cedula de identidad, un cosmético tipo barra labial, un cosmético tipo polvo compacto para rostro, un instrumento para la escritura tipo lapicero. Informe pericial signado con el N° 9700-008-0526, de fecha 04 de Octubre del 2007, inserta en asunto, suscrito por el inspector Oscar Gerardo Torres adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Con Este elemento se obtiene el convencimiento de la existencia del Objeto del Delito y la relación causal de este con el resto de los elementos de fundamentacion.
5. Experticia de Reconocimiento Técnico practicada a las prendas de vestir que portaba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Informe pericial signado con el N° 9700-008-0526, de fecha 04 de Octubre del 2007, inserta en asunto, suscrito por el inspector Jefe Oscar Alvarado adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-delegación Estado Lara.
Con este elemento se obtiene el convencimiento de la relación causal con el resto de elementos de fundamentacion.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.
En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar al joven la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hizo uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone en este acto de las siguientes sanciones: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE SEIS (1) MESES, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal. Se extiende la medida de presentación a cada treinta días. Remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Es todo, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario
|