REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2007-001410

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR: VIRGINIA MACHADO
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 15 de Septiembre de 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo Funciones de Guardia recibe procedimiento procedente de la comisaría 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los Funcionarios C/2do (PEL) MIGUEL PETAQUERO y Agente (PEL) DANNY ESCOBAR, adscrito a la Comisaría mencionada, lograron la aprehensión de un adolescente, cuando funcionarios adscritos a la referida comisaría se encontraban en labores de patrullaje por la carrer4a 25 con calle 26 del Barrio La Cruz, aproximadament5e a las 4:15 a.m., momento en que visualizan que un ciudadano adopta una aptitud nerviosa, proceden a darle la voz de alto y al realizarle la inspección de persona lograron incautarle entre su cuerpo y su vestimenta a la altura de la cintura Un (01) un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, doble acción, empuñadura de madera, color marrón y armadura de metal color niquelado, sin cartuchos, identificándolo como IDENTIDAD OMITIDA.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 16 de Septiembre de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Se declaró la detención en flagrancia y se acuerda que la causa continué por el procedimiento abreviado, este Tribunal acuerda imponer al adolescente la medida cautelar contentiva en el artículo 582 literal B, y C de la LOPNA; ES DECIR, bajo el cuidado y vigilancia de sus representantes legales, y presentación cada 08 días ante el tribunal; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 19 de Febrero de 2008, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó la aplicación de las medidas de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (1) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (6) meses, simultáneamente; conforme a lo previsto en el artículo 620 literales “c” y “b” en concordancia con los artículos 622 parágrafo primero de la LOPNA,.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios, Cabo 2do. (PEL) MIGUEL PETAQUERO, y Agente (PEL) DANNY ESCOBAR, adscritos a la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
Con este elemento se obtiene la certeza que el imputado se encontraba en poder del arma de fuego de fabricación rudimentaria al momento de su captura.

2) IDENTIFICACION PLENA, informe pericial signado con el Nº 9700-056-ATP-1295, de fecha 21-09-2007, suscrito por el Agente OWKIN DEIBER, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-Delegación de Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión. Informe pericial signado con el Nº 9700-156-ATP-0919-07, de fecha 17-09-07, suscrito por el Agente I PORRAS MOISES, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación de Lara.

Elemento de convicción útil del cual se obtuvo el resultado de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión.

4) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un artefacto y un cartucho, Informe pericial signado con el Nº 9700-127-B-0856-06 de fecha 25-09-2007, suscrito por el Agente PRADA JUAN CARLOS, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de fundamentacion se obtiene la certeza positiva de que el arma de fuego existe, fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que el adolescente tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de Detentacion de Arma de Fuego, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 16 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta , por el lapso de un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses, simultáneamente; establecidas en el artículo 620 literales b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se mantiene la medida cautelar de presentación extendiéndole el lapso de presentación cada 30 días a partir de la presente fecha. Se remitirán las actuaciones al Tribunal de Ejecución. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,


Abg. FLORANGEL MONASTERIOS El Secretario,