REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 21 de Febrero de 2008
Años: 196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2007-001567

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
ACUSADO: C
DEFENSOR: MARIA ALEJANDRA MANCEBO.
ACUSADOR: FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 27 de Octubre del 2007, la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe procedimiento procedente de la Comisaría de Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde los funcionarios Cabo 1ero. GEOVANNY BARRETO y Agente GABRIELA HERNANDEZ, adscrito al órgano antes mencionado, exponen que siendo las 04:30 horas de la mañana, se encontraban en labores de patrullaje específicamente en la calle Lara frente del restaurante Moreco de esa Población y es cuando visualizan a dos sujetos con apariencia juvenil quienes al notar la presencia de la comisión policial optan por separarse es donde proceden a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el articulo 117 ordinal 5to del COPP, siendo estos objeto de una revisión corporal de conformidad con el articulo 205 del COPP, logrando incautarle a uno de ellos entre su vestimenta a la altura de la cintura UN ARMA DE FUEGO de fabricación casera con cacha de madera, color marrón y una capsula color rojo en su interior, sin percutir calibre 28MM, y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón, un teléfono celular marca Motorilla, color negro, tipo Razer, serial 3651970/01/231466/1, con su respectiva batería, en donde al otro joven no se le encontró nada, en donde al adolescente a quien se le incauta el arma quedo identificado como LUIS ALEJANDRO AGÜERO ESCALONA, C.I. NO PORTA, de 17 años de edad (…)…”

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 29 de Octubre del 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia y el procedimiento Breve, por cuanto el adolescente no tiene identificación se decreta su detención preventiva y se ordena al centro Socio Educativo Dr. Luís Herrera Campins a los fines de hacer su identificación, igualmente oficiar al Identificador para el tramite correspondiente. A los fines de someterlo al proceso se le impone la medida cautelar prevista en los literales B y C del articulo 582 como lo es Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica ante el tribunal cada 15 días; y la Fiscalía XVIII del Ministerio Público en la audiencia de juicio celebrada el día 13 de febrero de 2008, presentó acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y solicitó le sean impuestas como sanción las establecidas en el articulo 620, literales C y B ejusdem, relativas a SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO.

Asimismo, en esta audiencia después de admitida la acusación, el acusado de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruido de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, y del Procedimiento especial por Admisión de los hechos expuso: admitió los hechos y solicitó se le impusiera inmediatamente la sanción.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con las pruebas recogidas en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) Acta Policial de fecha 27de Octubre del 2007, suscrita por el funcionario C/1ero. GEOVANNY BARRETO y Agente GABRIELA HERNANDEZ adscrito a la Comisaría de Sanare.

Con este elemento de convicción se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del acusado.

2) IDENTIFICACION PLENA, practicado al adolescente FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, informe pericial signado con el N° 9700-056-ATP-1478, de fecha 07-11-07, suscrito por el Experto Detective MARTINEZ JONATHAN, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara.

Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoría de edad del acusado al momento de su aprehensión.

3) RECONOCIMIENTO LEGAL, practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente al momento de la aprehensión. Informe pericial signado con el N° 9700-056-TEC-1031-07, de fecha 30-10-07, suscrito por el Agente Puerta Jesneider, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Lara.

Con este elemento se obtiene la certeza de la vestimenta que portaba el imputado al momento de la aprehensión.

4) RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a un artefacto y un cartucho, Informe pericial signado con el N° 9700-127-B-1001-07 de fecha 27 de Noviembre del 2007, suscrito por el detective T.S.U. DADNALIS BRICEÑO, adscrito al departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación del Estado Lara.

Con este elemento de fundamentacion se obtiene la certeza positiva de que el arma existe, fue incautada y que su utilización para fines no legales puede ocasionar lesiones incluso la muerte.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes la determinación de la medida aplicable, está sujeta a los elementos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.

En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, entre otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial, deben aplicarse las medidas que en cada caso según lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem, como ya se dijo.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del joven acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, causando con su acción un ataque al orden público; garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegido por el Código Penal, quedando demostrada claramente su autoría.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico por tener 17 años de edad para el momento en que cometió el hecho; así como la mediana gravedad del hecho punible; llevan a este tribunal considerar proporcional lo solicitado por la Fiscal XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de las sanciones a cumplir por parte del joven acusado, con la finalidad de que estas medidas, contribuyan a la formación integral del joven y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad Penal del adolescente FISCALA XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA YUMAK CASANOVA, plenamente identificado en autos; por la comisión del delito de Detentacion de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ocurrido el día 27 de Octubre de 2007, en perjuicio de la Sociedad; y se sanciona a cumplir con las medidas de SERVICIO A LA COMUNIDAD POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES Y REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO; establecidas en el artículo 620 literales c y b de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Este tribunal extiende la medida a cada treinta (30) días con el objeto de mantener al adolescente vinculado al proceso. Se deja sin efecto la orden de captura y se libra boleta de libertad desde esta sala de audiencia ya que es mayor de edad. Es todo, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Regístrese.

La Jueza de Juicio,
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS El Secretario,