REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
(SECCIÓN DE ADOLESCENTES)

Barquisimeto, 22 de Febrero del 2008


ASUNTO: KP01-D-2004-000071.


Visto y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, corresponde a este tribunal proceder a revisar la medida Cautelar impuesta en fecha 7-03-07 al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones: En fecha 7-03-07 al adolescente le fue impuesta la medida de Prisión preventiva de libertad en razón del incumplimiento de la medida de presentación, aunado a que el mismo se encontraba privado de libertad por una causa de la jurisdicción ordinaria por lo que imponerle otra medida seria imposible su cumplimiento. Ahora bien en fecha 20 de Febrero 2008 este despacho recibe oficio proveniente del Juez de Control ° 2 de la Jurisdicción Ordinaria en el cual informa que en fecha 14-11-07 le fue impuesta al adolescente la medida de Detención Domiciliaria, por lo que esta Juzgadora procede de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal es decir a la revisión de la medida y tomando en consideración que el adolescente ha permanecido privado de Libertad hasta la presente fecha la misma ha decaído, transcurriendo un tiempo prudencial sin que se haya concluido lel juicio oral y privado, por lo que el adolescente quedara vinculado al proceso cumpliendo una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A ; es decir DETENCION DOMICILIARIA, la cual debe hacerse efectiva desde la presente fecha y en la dirección que consta en actas.

DECISIÓN.

Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda sustituir la medida cautelar e impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA una medida cautelar menos gravosa como lo es la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal A; es decir DETENCION DOMICILIARIA, la cual debe hacerse efectiva desde la presente fecha y en la dirección que consta en actas. Líbrese oficio al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, a los fines de informarles de la presente decisión y ordenando el traslado del referido joven a su residencia donde dará cumplimiento a la medida impuesta. Así mismo se ordena librar oficio a la comandancia a fin que designen la comisaría que se encargara de supervisar la medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes. Es todo. Registrase y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1


ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS

LA SECRETARIA