REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2006-137
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el defensor Privado Abg. ALIRIO ECHEVERRIA a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del reformado Código Penal Venezolano, y en virtud que el hecho ocurrió en fecha 28-12-04, Hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de tres (03) años, (01) mes y 29 días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en fecha 17-01-04, la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico recibe por distribución de la Fiscalia Superior, actuaciones procedentes de la Unidad Estadal de Vigilancia de Transito Terrestre del sector este, suscrita por los funcionarios FREDDY JOSE PEROZO RIVERO Y CABO VIOMAR MEDINA, donde participan del procedimiento por accidente de Transito de tipo COLISION ENTRE VEHICULOS CON UN LESIONADO, hecho ocurrido el día 28-12-04, específicamente en la avenida la Montañita, calle 6 Urb. las Mercedes de Cabudare, donde resulto lesionado un ciudadano LUIS OCHOA, de 40 años de edad, conductor de un vehiculo, clase camioneta, placas DCV-050, marca ROVER, modelo Ranger, Año 1982 de color azul, serial de carrocería: LHABVAF500989, el cual es mencionado en las actuaciones como el vehiculo Nº 2 que fue impactado por el adolescente adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien conducía un vehiculo clase Automóvil, uso particular, placas BAY-65R, marca RENAULT, modelo TWINGO, año 2001, color verde, serial de carrocería 9FBC06605CL774155 el cual es mencionado en las actuaciones como el vehiculo Nº 1; ocasionando por impericia, negligencia y por inobservancia de las leyes de transito, daños materiales y humanos de tipo grave.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en este sistema de RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado ocurrió en fecha 28-12-04-hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y 29 DIAS, considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 422 del reformado del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Juicio
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria de Sala
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