REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero del 2008
196º y 147º


ASUNTO: KP01-D-2008-000001

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

ACUSADOS:
1) IDENTIDAD OMITIDA
2) IDENTIDAD OMITIDA
3) IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Roque Mújica IPSA N- 8658.
ACUSADOR: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. Alba Casanova
DELITO: VIOLACION.
JUEZ: ABOG. FLORANGEL MONASTERIOS.
SECRETARIA: ABOG. VIOLETA BORTONE

HECHO OBJETO DEL JUICIO


En fecha 03 de Enero de 2008, la fiscalia Décimo Octava del Ministerio publico recibe procedimiento realizado por los funcionarios policiales CABO /1RO (PEL) ALEXIS GIMENEZ, DTGDO (PEL) DOREIBIS CASTILLO Y AGTE (PEL) VICENTE MARIN, adscritos a la Comisaría 19 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde aportan la aprehensión de tres adolescentes identificados como IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en loa comisión del delito de VIOLACION, e perjuicio de YOLIMAR PASTORA RINCONES, hecho ocurrido en fecha 02 de Enero del 2008, a las 08.00 en el caserío la Cuchilla, cuando la victima acudió con una amiga a una bodega adyacente a su residencia cuando es abordada por los adolescentes acusados quienes bajo amenaza con arma la obligaron a dirigirse a una zona boscosa, solitaria y de poca iluminación, aprovechando las circunstancias para ultrajarla accediendo sexualmente a ella en contra de su voluntad, logrando su cometido los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, mientras que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA observaba y vigilaba la zona para alertar sobre las personas que se acercaban al lugar.

Ahora bien, en audiencia para establecer las circunstancias de la audiencia de presentación celebrada el día 05 de Enero del 2008, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se establece que la detención fue en FLAGRANCIA. Todo de conformidad con el Art. 557 LOPNA en concordancia con el Art. 258 COPP. Se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y se impone la Prisión Preventiva como medida de conformidad con el articulo 581 de la Ley Especial y en el caso de IDENTIDAD OMITIDA se le impone la medida de ARRESTO DOMICILIARIO y se ordena remitir la actuaciones al este Tribunal de Juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2008 se celebra audiencia de juicio oral en la cual se le sede la palabra a la Fiscalía 19 del Ministerio Público y expuso los fundamentos jurídicos y fácticos en orden a los cuales presentó formal acusación en la contra los imputados IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACION, previsto y sancionados en el articulo 375 del Código Penal. Solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto y solicito como sanción: PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por el lapso de 2 años para los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y en cuanto a IDENTIDAD OMITIDA LIBERTAD ASISTIDA por el Lapso de un (1) año y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años. Es todo.
Se le concedió la palabra a la Defensa Técnica, quien entre otras cosas expuso: mis representados me manifestaron su deseo de hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos por lo que solicito se le ceda la palabra una vez admitida la acusación y posteriormente me ceda nuevamente la palabra. Es todo. En este estado, este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL CONTRA los adolescentes: 1) IDENTIDAD OMITIDA, 2) IDENTIDAD OMITIDA por el delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el art. 375 del Código Penal y 3) IDENTIDAD OMITIDA por el delito de violación en grado de complicidad previsto en el art. 375 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, ASÍ MISMO, ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y LA DEFENSA, POR SER NECESARIOS, LÍCITOS Y PERTINENTES. Se le instruyó a los adolescentes de las fórmulas de solución anticipada, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, a tenor del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicándole suficientemente los hechos que se le imputan por la Representación Fiscal. Seguidamente, se instruyó a los imputados del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expusieron de manera separada: : IDENTIDAD OMITIDA “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. Seguidamente el imputado IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo” y IDENTIDAD OMITIDA expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal en este acto. Es todo”. En este estado, se cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Vista y oída como ha sido la declaración de mi defendido es por lo que solicito al Tribunal la imposición inmediata de la pena correspondiente considerando la rebaja de Ley en virtud de la admisión de los hechos realizada en esta sala de audiencias, es todo.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de admisión de hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la intervención del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Policial de fecha 03 de Enero del 2008, suscrita por los funcionarios CABO /1RO (PEL) ALEXIS GIMENEZ, DTGDO (PEL) DOREIBIS CASTILLO Y AGTE (PEL) VICENTE MARIN, adscritos a la Comisaría 19 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes.
2. Entrevista, rendida en la sede de la comisaría Nº 19 de la Fuerza Armada Policial de el Estado Lara por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 12 años de edad. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad de los acusados.
3. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, informe pericial signado con el Nº 9700-152-34 de fecha 03 de enero del 2008 suscrito por el Experto profesional I Dr. Franco García Valecillos adscrito a la medicatura forense de Barquisimeto. Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de las lesiones existente en la mucosa vaginal característica de la Violación.
4. EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA. Informe pericial Nº 9700-008-0010, de fecha 04/01/2008, suscrita por el sub. Inspector Lic. Reina Zerpa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara. Elemento de convicción con el que se obtuvo la certeza de la minoridad de los acusados, los que los hace enjuiciables en el sistema penal adolescente.
5. ENTREVISTA, levantada en la sede de la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Publico, en fecha 08 de enero del 2008, con la declaracion del Ciudadano ALEXIS ELIGIO PAREDES ORTIZ, C.I V-7.434.820. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad de lo9s acusados.
6. ENTREVISTA, levantada en la sede de la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Publico, en fecha 07 de enero del 2008, con la declaracion del Ciudadano YSAIAS DURAN ORTIZ C.I.V-17.505.705. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad de lo9s acusados.
7. ENTREVISTA, levantada en la sede de la Fiscalia Decimo Octava del Ministerio Publico, en fecha 07 de enero del 2008, con la declaracion del Ciudadano NAUDYS PAREDES ORTIZ, C.I V-12.535.998. Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad de lo9s acusados.
8. ENTREVISTA, levantada en la sede de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Publico, en fecha 07 de enero del 2008, con la declaración de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA Elemento de convicción con el que se obtuvo las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad de lo9s acusados.
9. RESULTADO DE LA EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGICA BARRIDO, signado con el Nº 9700-127-060-08, de fecha 15-02-2008, suscrita por el experto MARIA MRIA y DARWIN ROSENDO, adscrito al área Biológica del laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara.
10. Experticia Seminal, de fecha 15/02/2008, signada con el Nº 9700-127-076-08, suscrita por el experto Darwin Rosendo, adscrito al área Biológica del laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara.
11. Experticia Seminal, de fecha 15/02/2008, realizada al FROTIS VAGINAL signada con el Nº 9700-127-082-08, suscrita por el experto Dragan Pérez, adscrito al área Biológica del laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara.
12. Experticia Seminal y Hematológica, de fecha 15/02/2008, realizada al FROTIS VAGINAL signada con el Nº 9700-127-102-08, suscrita por el experto MAZON FERNANDO, adscrito al área Biológica del laboratorio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación Lara.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción de los tipos penales en los cuales se tipificaron, causando con su acción un ataque al bien jurídico Propiedad, Integridad Personal; garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y protegidos por el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos de la victima al emplear la violencia para realizar el hecho punible, quedando demostrada la aprehensión y claramente la autoría de los adolescentes.

En cuanto al tipo de medida y lapso para cumplirla se considera proporcional a la gravedad del delito; por lo se le debe aplicar a los jóvenes la PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos años y una vez hecha la rebaja de ley correspondiente la pena a imponer es de un (01) año y ocho (08) meses de privación de libertad la cual deberá cumplir en el centro socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el art. 375 del Código Penal y para el Acusado IDENTIDAD OMITIDA lo sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 1 año Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 2 años por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el art. 375 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, solicitó la sanción prevista en el art. 620 literal b y d de la LOPNA. Con la finalidad de que con esa sanción respete los derechos humanos de las demás personas, contribuya a su formación integral y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN así como los medios de prueba ofrecidos por el ministerio público y visto que los adolescentes hicieron uso del procedimiento especial por admisión de los hechos este tribunal le impone en este acto de las siguientes sanciones: PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los adolescentes acusados IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de dos años y una vez hecha la rebaja de ley correspondiente (1/3) la sanción a imponer es de un (01) año y ocho (08) meses de PRIVACIÓN DE LIBERTAD la cual deberá cumplir en el CENTRO SOCIOEDUCATIVO DR. PABLO HERRERA CAMPINS por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto en el art. 375 del Código Penal y para el Acusado IDENTIDAD OMITIDA lo sanciona a cumplir LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de 1 año Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de 2 años por la comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto en el art. 375 en concordancia con el art. 84 ord. 1 del Código Penal, solicitó la sanción prevista en el art. 620 literal b y d de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. Remítase el expediente al tribunal de ejecución dentro del lapso legal. Notifíquese a la victima. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.

La Juez de Juicio,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS Secretario