REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 06 de Febrero de 2008
196º y 147º

ASUNTO: KP01-D-2006-000932


AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA


El día 06 de Febrero del presente año, esta juzgadora recibe escrito, suscrito por el abogado ARTIMIDORO FLORES, defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el cual solicita se le modifique la medida cautelar de Prisión Preventiva impuesta a su representado por una medida menos gravosa, alegando que no obstaculizará el juicio por ningún motivo.

Ahora bien, revisadas las actuaciones el Tribunal para decidir observa:

. El Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia Preliminar fue impuesto de la Prisión Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL tomando en consideración el hecho punible por el cual fue presentado el adolescente, el cual es un delito grave que como sanción merece privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Tribunal acordó la prisión preventiva de libertad, en atención a que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran estar incurso en el delito, por la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe un peligro razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, y concurren lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.

En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso al adolescente, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Si bien es cierto ha transcurrido tres meses a que se contrae el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto que en la oportunidad en que se fijo audiencia de Juicio en varias oportunidades la misma no se efectuaba por cuanto no se hacia efectivo el traslado del adolescente causas no imputables al Tribunal, aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito grave que merece como sanción la privación de Libertad, consta en el asunto escrito de acusación . Por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a revisar la medida y acuerda mantener la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, y en consecuencia niega la solicitud realizada por la defensa, no obstante le informa este Tribunal que la fecha para la celebración del juicio oral y privado es el día 14-02-08 a las 10am

DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,: Se procede a revisar la medida de Prisión Judicial y declara sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva manteniéndose la misma al adolescente abogado ARTIMIDORO FLORES, defensor privado en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL. Regístrese y notifíquese a las partes,

Abg. .FLORANGEL MONASTERIOS La Secretaria,