REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 07 de Febrero de 2008
196º y 147º
ASUNTO: KP01-D-2007-001850
AUTO DE DENEGACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRISION PREVENTIVA
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión de fecha 31 de Enero del presente año sobre la negativa del cambio de medida solicitada por la defensa, bajo los argumentos siguientes:
[…] Esta defensa solicita la revisión de la medida de prisión preventiva por una menos gravosa, en virtud que mis representados van a realizar cursos de capacitación en el INCE. Es todo.
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 26 de Diciembre de 2007, en Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA debidamente identificados en actas, el Tribunal en funciones de Control N° 2 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia por el delito de Robo Agravado , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y tomando en consideración el hecho punible por lo que fueron presentados los adolescentes, el cual es un delito grave que como sanción merece privación de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el Tribunal acordó la prisión preventiva de libertad, en atención a que concurren los presupuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que los adolescentes pudieran estar incurso en el delito, por la sanción que pudiera llegar a imponerse, existe un peligro razonable de peligro de fuga y obstaculización del proceso, aunado a que fueron señalados y reconocidos por la victima como los autores del hecho y concurren lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente.
En ese mismo orden ideas, se observa que la medida cautelar que se le impuso a los adolescentes, es un medio para asegurar los fines del proceso previstos en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Estando el proceso en el inicio de la fase de juicio, aun no se han cumplido los fines del mismo y por ende el de la medida la cual tiene una duración de tres meses, lo que hace improcedente su sustitución y así se decide.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: sin lugar la solicitud de cambio de medida cautelar de prisión preventiva, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del código Penal, ocurrido el día 24 de Diciembre de 2007. Regístrese y Publíquese.
La Jueza de Juicio,
Aboga. FLORANGEL MONASTERIOS. Secretaria.