REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes
Barquisimeto, 01 de Enero de 2008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2003-004792

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 28-01-2008, donde se dictó medida de SEMILIBERTAD, en contra del joven EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.673.756, de 21 años de edad, domiciliado en Duaca Barrio La Cruz parte alta callejón principal como a tres o cuatro cuadras de la cancha Municipal, a dos casas de la caballeriza, casa de bloques. Estado Lara. Asistido por la Defensora Publica Abg. Yhajaira Salazar, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las medidas de Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año y seis (06) meses, por la comisión del delito de Lesiones Personales, por lo que procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.

DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En audiencia celebrada en fecha 28-01-2008, se celebro audiencia por captura y de incumplimiento de medidas, por parte del joven EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, donde la juez explica en palabras sencillas en motivo de la audiencia y revisa las actas procesales para verificar si el joven cumplió con la sanción de Libertad Asistida, impuestas en fecha 11-07-2006, seguidamente se le da la palabra al joven a quien se le impone previamente el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Se oyó al joven sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “Yo no cumplí con la sanción porque mi esposa estaba embarazada, ahora mi hijo tiene 10 meses, yo estaba trabajando en construcción con mi suegro en un campo que se llama Santa Inés; y como era tres veces a la semana se me hacia imposible porque iba perder mi trabajo. Yo no tengo mas expedientes yo no soy ladrón ni malandro y este caso es por lesiones leves”, es todo.; se le cede la palabra a la fiscal: “visto el incumplimiento del joven en cuanto a la sanción de libertad asistida solicito se le imponga una semi libertad por el lapso de seis (06) meses“, Es todo. Se le cede la palabra a la defensa: “la defensa solicita vista la exposición del joven adulto de las circunstancias por las cuales no cumplió pido al tribunal le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento a las sanciones tomando en cuanto el delito por el cual se le impuso sanción es un delito de sanciones leves y como bien lo manifestó al tribunal no posee otras causas por delito alguno”, es todo.
El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto además de lo expuesto por el joven, fiscal y defensa; este tribunal observa que Eduardo Delgado fue impuesto de la sanción de libertad asistida en fecha 11.07.06 de lo cual consta a los folios 151, 159 informe del PANACED donde indican que el joven no ha cumplido con la sanción de libertad asistida, demostrando el joven con esta aptitud que no esta dispuesto a cumplir con lo ordenado por este Tribunal.
De allí, que se evidencia que el joven sancionado no tuvo interés en cumplir con su obligación prevista en el artículo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señalada en el literal “b”, que le establece que deben respetar, cumplir y obedecer las órdenes legítimas, dictadas por los órganos del poder público en la esfera de sus atribuciones. Este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.
En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad; se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que unas de ellas fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; por lo que de conformidad con el Art.- 628 parágrafo 2 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda el incumplimiento injustificado por parte del joven Eduardo Delgado Martínez y se le impone a cumplir con la sanción de SEMI LIBERTAD, siendo la sanción mas gravosa después de la Libertad Asistida.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Libertad Asistida y en consecuencia, se acuerda la SEMILIBERTAD al joven sancionado EDUARDO JOSE DELGADO MARTINEZ, en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, por el lapso de seis (06) meses, a los fines de que cumpla un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción. La cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS