REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTE
Barquisimeto, 11 de Febrero del 2008
ASUNTO: KV01-X-2007-000032
AUTO DE FUNDAMENTACION DE SUSTITUCION DE MEDIDA SANCIONATORIA DE PRIVACION DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 07-02-2008, donde fue sustituida la medida sancionatoria de Privación de Libertad impuesta al joven EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR, C. I N° 21.460.619, fecha de nacimiento 20.11.1988, residenciado en Sanare calle Sucre con calle Providencia a 30mts, del Banco Provincial Casa Nº 11 de color verde (Domicilio del Padre)– Estado Lara, por una medida menos gravosa como lo es Reglas de Conducta, este Tribunal motiva su decisión bajo los siguientes argumentos:
En fecha 13-12-2007, este Tribunal en función de Ejecución acordó pronunciarse en audiencia, con la finalidad de debatir solicitud de revisión de la medida de Privación de Libertad, presentada por su representante legal y defensora privada, en la causa seguida al joven Eduardo Soto Escobar, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
Presentes en la audiencia el joven sancionado debidamente identificado en autos, y quien es trasladado del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, presente el Fiscal 19 del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, la Defensora Pública Abg. María Irene Fernández. Seguidamente se da inicio del acto y la Juez explica al joven sancionado presente en la sala el motivo de esta audiencia; en este estado se le otorga la palabra imponiéndolo del Precepto Constitucional y expone:” yo quiero trabajar con mi papa en la herrería el tiempo estando en el centro pensé y reflexione mucho y recapacite; y mi domicilio a partir de este momento será Sanare calle Sucre con calle Providencia a 30mts, del Banco Provincial Casa Nº 11 de color verde (Domicilio del Padre)”, es todo. Se le cede la palabra a la defensa: “ratificó la solicitud realizada en audiencia de fecha 13.12.07 en donde se solicito fuese cambiada la sanción de privación de libertad por unas reglas de conducta por el tiempo que le resta por cumplir”, es todo, y se le cede la palabra a la representación fiscal: “el Ministerio Publico no tiene objeción con lo solicitado por la defensa”, es todo.
El Tribunal para decidir observa:
El joven Eduardo Soto, en fecha 22-10-2007, fue sancionado con la medida de Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo proceso se inició el 06-11-2005, destinándosele como lugar de reclusión inicialmente el Centro Socioeducativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Ahora bien, estamos en presencia de un joven que ha mantenido una detención a la presente fecha de trece (13) meses y seis (06) días, faltándole por cumplir dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Observa quien decide al folio 208 Informe Conductual elaborado por el equipo multidisciplinario del centro socio educativo donde califican la conducta del joven entre Buena y Muy buena indicando entre otras cosas que el joven durante la permanencia en el centro se mostró colaborador en las actividades de mantenimiento compartiendo con sus compañeros al mantener buenas relaciones con los mismos participo en los talleres de autoestima, efectos de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, orientación y fomento de valores, actividad deportiva, taller de panadería mostrándose el mismo participativo, reflexivo y receptivo logrando el objetivo que se persigue con los mismos. El mismo durante su estadía fue abordado por el equipo multidisciplinario del Centro.
Este tribunal tomando en cuenta el principio de las sanciones donde la ley indica que tienen una función netamente educativa y que la misma se complementara con la participación de la familia y el apoyo de especialistas considera igualmente esta juzgadora que se debe sustituir la medida de privación de libertad la cual viene cumpliendo Eduardo Soto, por una sanción menos gravosa por cuanto no cumple con los objetivos para la cual fue impuesta y es contraria para el desarrollo del joven sancionado, igualmente ha permanecido sometido a un régimen de sanción progresivo, en el sentido que debe permitírsele al joven disfrutar de medidas menos gravosas en la medida que tenga una evolución positiva en las carencias y dificultades que lo llevaron a tener la conducta delictiva,
Como Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente tiene como objetivo el tratamiento de sus participantes como sancionados a fin de que se les impartan las herramientas necesarias para ser rehabilitado, evitando incurrir nuevamente en hechos delictivos y tiene como característica la Progresividad y no ser un Sistema que le quite al adolescente la esperanza y la posibilidad real de integrarse nuevamente a la sociedad y de vivir una vida sin delincuencia; es necesario que se revise la sanción de conformidad con el artículo 647 literal "e" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le sustituya por una menos gravosa. Se acuerda imponer por el lapso de dos (02) meses y veinticuatro (24) días, las siguientes Reglas de Conducta: 1.- Residir en un lugar determinado, 2.- No consumir Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, 3.- Permanecer laborando en el área de Herrería con su representante legal Sr. Pablo Soto Peraza, 4.- No permanecer fuera de su residencia después de las 09pm, 5.- No incurrir en un nuevo hecho delito.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que el Juez podrá revisar la medidas por lo menos una vez cada seis meses acuerda en este acto modificar la sanción de privación de libertad al joven EDUARDO ARTURO SOTO ESCOBAR, por considerar que la misma es contraria al desarrollo del mismo, imponiéndole la medida sancionatoria de REGLAS DE CONDUCTA, por el resto del tiempo que le queda por cumplir el cual es de dos (02) meses y veinticuatro (24) días. Se le informo al Joven las consecuencias Jurídicas que genera el incumplimiento de estas medidas. Las partes presentes en la audiencia quedaron notificadas.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS