REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto 18 de Febrero del 2008
ASUNTO: KP01-D-2007-000862
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada el día 17-12-2007, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra de la adolescente YURUBY YOCSENI GRATEROL MENDOZA, cedula de identidad N° 21.129.002, fecha de nacimiento 11/04/90, de 17, años de edad, ocupación u oficio trabaja en casa de familia, hija Sonia Graterol y Jorge Montero domiciliada en Pro patria carrera 9 vía Duaca, cerca de un modulo policial Barquisimeto estado Lara, a quien se le declaro la Responsabilidad Penal por la comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE PARTICULAR ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto en el artículo 320 del Código Penal y se sancionan a cumplir con la medida de AMONESTACION, IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de tres (03) meses, contemplada en el artículo 620 literal a), b) y c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 13 de Febrero del 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que la adolescente YURUBY YOCSENI GRATEROL MENDOZA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los
Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
Basándose en las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena a la adolescente YURUBY YOCSENI GRATEROL MENDOZA, a que cumpla las REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, será cumplida mediante las siguientes obligaciones: 1.-) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá participarlo al Juez de Ejecución. 2.-) Continuar sus estudios o realizar un cursos de capacitación, debiendo consignar constancias del mismo cada tres (3) meses. 3.-) Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se le impone realizar un SERVICIO COMUNITARIO, por el lapso de (03) tres meses, el cual deberá cumplir en el Parque Zoológico Bararida, por cuatro (04) horas semanales. Se le impondrá de la AMONESTACION, en la audiencia.
La joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Servicios a la Comunidad desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia para el día 17-04-2008, a las 9:30 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Notifíquese, Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS