REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2005-000061

PRIVACION DE LIBERTAD POR INCUMPLIMIENTO DE SANCIÓNES NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 20-02-2008, donde se dictó medida sancionatoria de Privación de Libertad en contra del joven BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18.997.259, residenciado en: xxxx, mediante la cual se verifico el incumplimiento injustificado de las sanciones de Imposición de Reglas de Conducta, por el lapso de un (01) año y Servicio a la Comunidad, por el lapso de seis (06). Asistido por la Defensora Publica Abg. Zonia Almarza, como presupuesto necesario para un programa Socioeducativo eficaz, en razón del incumplimiento injustificado de las referidas medidas sancionatorias.
Por lo que se procede a fundamentar la decisión en los siguientes términos.
DE LA AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO

En audiencia por captura celebrada en fecha 20-02-2008, donde la juez explica en palabras sencillas en motivo de la audiencia y revisa las actas procesales para verificar si el joven cumplió con las sanciones de Reglas de Conducta y Servicios a la Comunidad, impuestas en fecha 15-01-2007. Seguidamente se le otorga la palabra al joven Bladimir Perez, a quien se le impone previamente el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del motivo de la presente audiencia. Se oyó al joven sancionado, de conformidad con de los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Quien exteriorizó libre de coacción y declara lo siguiente: “manifiesta no haber cumplido con las sanciones impuestas por el Tribunal y que actualmente se encuentra en URIBANA por otro hecho delictivo”, es Todo. Se le cede la palabra a la fiscal: quien expone, se verifica el incumplimiento de las sanciones, solicita la revocatoria y se le imponga privación de Libertad por un lapso de seis (06) meses, de conformidad con el art. 628 ultimo aparte de la LOPNA, es Todo. Se le cede la palabra a la defensa: solicita en caso de decretar este despacho la revocatoria se haga por dos meses toda vez que la sanción fue de Reglas de conductas por 1 año y libertad asistida por 2 años, Es todo, es todo.

El Tribunal para decidir observa:
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el Joven Bladimir Pérez Gómez, fue impuesto en fecha 15/01/2007 de las sanciones no privativas de libertad de reglas de conductas por un año y libertad asistida por 2 años, de los cuales consta en el asunto oficios del PANACED al folio 288 y 290 donde indica que el joven ingreso al programa 14/02/07 y su ultima presentación la finalizo el 22/02/07, en cuanto a las reglas de conductas no consta su cumplimiento aunado a lo manifestado por el joven en este acto donde indica que el mismo no cumplió por verse involucrado en nuevos hechos delictivos.
Por lo que observa este tribunal que el joven no cumplió con su deber de respetar y cumplir las ordenes emitidas por este tribunal tal con lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este es el caso del mencionado joven que no cumplió con la medida que se le impuso el Tribunal de Ejecución en el cumplimiento de sus funciones. De allí que sea necesario su internamiento a los fines de que cumplan un programa socioeducativo eficaz para lograr su reinserción, atendiendo al contenido del artículo 8 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, que prevé el Interés superior del Niño; ya que se ha producido un desequilibrio entre el derecho a la libertad del joven y el deber que tiene que cumplir.

Por lo que es subsumible este hecho en el supuesto previsto en el artículo 628, parágrafo 2do, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dispone que…”se privará de la libertad al sancionado que no haya cumplido con otras medidas que se le hubiere impuesto, hasta por el lapso de seis (06) meses”.

En el caso de autos, hay que tomar en consideración que el hecho punible por los cuales se le impuso las medidas, dada su gravedad tiene previsto en la Ley Especial, la no privación de libertad, se le impusieron medidas sancionatorias arriba señaladas y en vista de que fueron incumplidas, de conformidad con el artículo 539 ejusdem que establece…” que las sanciones deben ser racionales, en atención al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; se le aplica como sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses y quince (15), la cual debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: se declara incumplida injustificadamente, de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida sancionatoria de Reglas de Conducta y Servicio a la Comunidad y en consecuencia, se acuerda al joven BLADIMIR ALEXANDER PEREZ GOMEZ, la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de tres (03) meses y quince (15), la cual vence el 04-06-2008 y debe cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, tomando en cuenta que el joven esta siendo procesado por un Tribunal Ordinario Las partes quedaron debidamente notificadas. Regístrese y Cúmplase,
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS