REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
ASUNTO: KP01-D2005-00802
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 30-01-2008 del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra de los jóvenes MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ SILVA, Cédula de Identidad N° 23.426.683, de 18 años, nació en fecha 12/01/1990, residenciado en la urbanización las Acacias, calle simón planas entre 2 y 3, en Cabudare, casa N° 47 hijo de Martha Giménez. Cabudare Estado Lara, a quien se le declaro la responsabilidad penal por el delito ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal vigente para el momento del hecho, ocurrido el día 20 de diciembre de 2005 y se le sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Dos (02) años y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año , prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.
Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha19-02-2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que los jóvenes MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ SILVA, al cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven MANUEL ALEJANDRO GIMENEZ SILVA, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, las cuales son las siguientes: 1.-) Residir en la dirección aportada en autos informando al Tribunal cualquier cambio respecto a la misma, 2.-) No portar armas de ninguna naturaleza 3.-) No cometer ningún otro hecho punible que de lugar a presentar acusación en su contra. 4.-) No ingerir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 5.-) Presentar constancia de trabajo cada tres (03) meses. Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación del Equipo Técnico adscrito a dicha dirección y deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado.
El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión; Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 02-04-2008 a las 11:00 am., con ese objeto y para imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS