REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente
Barquisimeto, 26 de Febrero de 2008
ASUNTO: KP01-P-2006-006522
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SANCIONES
NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 24 de Enero de 2008 del Tribunal de Control Nº1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven SHEITANY MICHAEL SAEZ, con cédula de identidad N° 19.561.947, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 17/03/1989, natural de Sabana Grande Caracas, Distrito Capital, hijo de Bélgica del Carmen Sáez, residenciado en Campo Nonavana, vía a Duaca, casa sin número, como a dos cuadras de la escuela de Nonavana, Barquisimeto Estado Lara, mediante la cual se sancionó con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, vigente para el momento en el que ocurrieron los hechos .
Ha de procederse a la ejecución.
De allí que recibidas las actuaciones en fecha 19 de Febrero de 2008, este Tribunal con tal fin, hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven SHEITANY MICHAEL SAEZ, cometer el delito por el cual fue sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientizacion del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven SHEITANY MICHAEL SAEZ, plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, las cuales son las siguientes: 1) Someterse bajo vigilancia y cuidado de su representante legal; 2) Obligación de terminar la educación básica; 3) Someterse a tratamiento de desintoxicación de drogas en el Instituto Fundación de Ayuda Al Drogadicto, ubicada en el Sector Romeral 3, Parroquia Tamaca, Estado Lara, el cual es totalmente gratuito; 4) Prohibición de portar armas de cualquier tipo; 5) No ser objeto de investigación de un nuevo hecho delictivo en el cual se consigan elementos de convicción de su intervención; 6) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio deberá notificarlo al Tribunal; 7) Prohibición de estar fuera de su vivienda luego de las 10:00 p.m. sin su representante; 8) Prohibición de visitar lugares donde se practiquen juegos de envite y azar: y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, el cual cumplirá en la Dirección de Prevención del Delito, quedando sometido el joven a la orientación al personal especializado adscrito a dicha dirección, quien deberá incluirlo en programas diseñados al logro de su bienestar psíquico-social.
Las medidas sancionatorias se cumplirán de manera simultánea por el tiempo indicado. El joven iniciará el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta desde la fecha de audiencia para notificarlo de esta decisión y Libertad Asistida, desde la fecha en la cual concurra por primera vez a los organismos destinado a tal fin.
De conformidad con lo establecido en los artículos 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12.2 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que garantizan al joven sancionado el derecho a ser oído; se fija Audiencia de acuerdo ala disponibilidad de la agenda única del Tribunal, para el día 03 de Abril de 2008 a las 11:00 am, con el objeto de imponerlo de este auto. Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y oficios. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de la Sala del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZA DE EJECUCIÓN
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS